Resolución recurrida: Sentencia N° 05/2023 de 10 de abril
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 05/2023 de 10 de abril

Fecha: 07-Jun-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.

I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.

La Juez Agroambiental con asiento judicial de Camargo, del departamento de Chuquisaca, mediante la Sentencia N° 05/2023 de 10 de abril 2023, cursante de fs. 117 a 124 vta. de obrados, declaró PROBADA en parte la demanda de Restitución de Aguas, debiendo los demandados Silverio Correa Rengifo y Demetrio Rodríguez Rengifo, restituir respecto de 4 turnos de agua a favor de Rosa Alejandro Arenas y Alfonso Correa Flores, dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución, toda vez que, no es posible dar un total de 9 turnos o tomas de agua a los demandantes, debiendo estos cumplir con las obligaciones de la Comunidad de Cochaca; bajo los siguientes argumentos y fundamentos jurídicos: 

En cuanto al proceso de restitución de aguas, la resolución se sustenta como fundamentos jurídicos a través de la línea jurisprudencial contenida en el AAP S1a N° 27/2021 de 06 de abril, que citando la jurisprudencia constitucional, referida al derecho al agua como derecho fundamental y fundamentalísimo, prevista en la CPE, y el bloque de constitucionalidad, en su doble dimensión, constitucional, tanto como un derecho individual fundamental, así como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, conforme lo establecido en la SCP 176/2012 de 14 de mayo, 0052/2012, de 05 de abril, 375/2016-S3 de 15 de marzo; así como lo previsto por los arts. 13.I, 16.I, 20, 115, 373 de la CPE, art. 4.10 Ley N° 300 de 15 de octubre de 2012 y el art. 39.6 de la Ley N° 1715.

Refiere que, los demandantes voluntariamente han asumido obligaciones impuestas por la Comunidad Cochaca de acuerdo a sus usos y costumbres, comprometiéndose a dar cumplimiento a las Actas de 17 de febrero de 2021 (fs. 27 a 28 vta. de obrados), referido a obligaciones impuestas por la Comunidad, por cuanto las ex autoridades naturales, determinaron suspender el uso del agua ante el incumplimiento de sus compromisos.

Si bien el Sindicato y la Comunidad de Cochaca, han establecido obligaciones que deben cumplir los demandantes, estos no podían tomar la medida de hecho de cortar el agua y vulnerar las normas; sin embargo, los demandantes deben cumplir con las obligaciones de la Comunidad referida al uso del agua.

Los demandantes piden acceder a 9 turnos de agua, siendo que actualmente, todos se benefician de 4 turnos de agua por el poco caudal del agua existente, hecho corroborado por el Informe Técnico de fs. 93 a 103 y de acuerdo al certificado cursante a fs. 59 de obrados.

Si bien la naturaleza de éste derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho, en su uso racional como bien escaso, sea por personas colectivas o particulares, por cuanto el derecho al agua, es reconocido por la CPE, como un derecho fundamental y fundamentalísimo, y de acuerdo a todas las pruebas que cursan en obrados, los demandados han tomado la medida de hecho de corte del servicio de agua, al privar del acceso al canal rústico o acequia de riego a los demandantes por incumplimiento de acuerdos.

Concluye que, sí hubo medidas de hecho como es el corte de agua, empero no es posible la restitución de 9 de turnos de agua, teniendo en cuenta que el agua es distribuida de acuerdo a principios de igualdad y solidaridad, toda vez que, se ha corroborado que el caudal de agua ha bajado en consideración a gestiones pasadas, en ese sentido, todos los comunarios de Cochaca se benefician con 4 turnos de agua.