Resolución recurrida: Sentencia N° 05/2023 de 10 de abril
Fecha: 07-Jun-2023
FJ.III.3. Con relación a la vulneración al principio de legalidad y valoración integral de la prueba; a fs. 133, cursa copia simple del Acta de Reunión del 19 de julio del 2016, reunión de beneficiarios del agua, comunidad Cochaca, documento presentado adjunto al recurso de casación; los recurrentes cuestionan que la autoridad Judicial no ha valorado este documento al momento de emitir la resolución recurrida.
Del análisis de la documentación adjunta, se puede
evidenciar que el acta del 2016, suscrita en la Comunidad Cochaca, ya ha sido
modificado por las actas del 17 de febrero 2021, suscrita por las comunidades
de Cochaca y Huancarani, es menester hacer notar que los documentos mencionados
también han sido suscritos por los beneficiarios del agua y los demandantes
ahora recurrente. Por lo que se colige que es de pleno conocimiento de los
demandantes la modificación de los turnos de agua de nueve (9) a cuatro (4) turnos.
Asimismo, evidenciando que el documento ha sido adjuntado recientemente con el
recurso de casación lo que imposibilita que la juez haya podido valorar al
momento de emitir la resolución si la mencionada acta aun no cursaba en el
expediente.
También cuestionan los recurrentes que al momento de llevar
los diferentes actos procesales, no ha dispuesto la verificación efectiva del
lugar donde se encuentra la naciente de este líquido elemento en conflicto (1.2.1.2.) y sostienen los siguientes
argumentos: a) Acusan que, habiendo
expresado en la demanda que a consecuencia de los cortes de agua han sido
perjudicados en sus plantaciones por falta de agua, así como también no
contaban con agua para el consumo familiar, extrañando de sobre manera que, en
la audiencia preliminar no se ha dispuesto la verificación del predio a fines
de determinar los perjuicios ocasionados (1.2.1.3),
b) Cuestionan que, las pruebas
presentadas cursantes de fs. 78 a 84 de obrados, no han sido valoradas en la
Resolución recurrida, por la autoridad Judicial, solo se ha limitado a tomar en
cuenta las Actas presentadas (pruebas), por la parte demandada donde se
establece 4 días de dotación de agua, y que deberían de hacer una cancelación
de 2000 bolivianos, a efectos de la mejora de camino para el acceso al estanque
de agua y no se ha tomado en cuenta el Acta del año 2016, donde se señala que
los recurrentes tenían derecho a 9 días de turno del agua para riego, Acta que
jamás se habría dejado sin efecto; aspecto puesto en conocimiento de la
Autoridad Jurisdiccional en audiencia preliminar (1.2.1.6). Bajo este contexto
se tiene que, los medios de prueba, son medios legales de prueba, los
documentos, la confesión, las declaraciones de testigos, la inspección
judicial, la reconstrucción de hechos, el peritaje, las presunciones y la
prueba por informes. Igualmente se consideran medios legales de prueba los
documentos y firmas digitales y los documentos generados mediante correo
electrónico, en las condiciones previstas en la Ley (art. 144.I y II, Ley N°
439). Respecto a la producción de la prueba, las pruebas serán producidas en
audiencia conforme a lo dispuesto para cada proceso en particular, salvo
disposición contraria (art. 138 Ley N° 439), (FJ.II.3).
De los actuados procesales cursantes en obrados, los mismos
que en sentencia son consideradas en la parte considerativa “III. Valoración
Probatoria”, descritas y valoradas en los acápites III.1, III.2, de la
Sentencia N° 05/2023, se puede evidenciar que las pruebas documentales de cargo
y descargo, las declaraciones testificales, pruebas de oficio como
certificaciones del sindicato agrario de Cochaca, los Informes de la
autoridades naturales de Cochaca y Huancarani, la confesión judicial, la
inspección judicial, a través de la cual se constata la existencia del canal
rústico de riego realizado por los comunarios, sobre el cual no se evidencia
que pase el agua, no se encuentra en uso, por no existir mantenimiento,
encontrándose con maleza el canal de riego tapado con piedras; por otra es
considerado el Informe Técnico emitido por el Secretario de Obras Públicas del
Gobierno Autónomo Municipal de Camargo (GAMC), cursante de fs. 101 a 102, quien
refiere que, en la vertiente de agua en el sector Palco Mayu y quebrada
Jalanta, que colinda con las Comunidades de Huancarani y Colchacase pudo
evidenciar que respecto a una evaluación del caudal del agua, existe en poca
cantidad, de acuerdo al aforo realizado el 08 de marzo de 2023, dando un caudal
de un litro de agua por segundo, dato que es referido a la época de lluvia, y
que en época de seca no es posible conocer y que los canales que existen en la
zona son rusticas de tierra llenos de maleza. Asimismo, en la zona se capta 3
vertientes las cuales ingresan a una toma de agua rustica teniendo un caudal conjunto
de las tres vertientes de 2 litros por segundo en épocas de lluvias. Por
Informe efectuado por el Secretario General del Sindicato Cochaca (1.5.10), mediante el cual informa que
los comunarios de la Comunidad de Cochaca se benefician con 4 días de turno
para el uso de agua para riego y se suspendió el uso del agua a los demandantes
por incumplimiento a los acuerdos que se tiene en Acta de reunión en Palca Mayu
de 17 de febrero 2021, cursante a fs. 28 vta., de obrados. Por informe de los
exdirigentes de la comunidad de Huancarani (1.5.12), mediante el cual, informan que, el 25 de noviembre 2021,
se procedió a una inspección para determinar de dónde nace la vertiente de agua
que es la causante de conflicto entre comuanrios de Cochaca y Huancarani,
determinándose que la naciente de la vertiente está casi en partes iguales
dentro de los límites de las comunidades Cochaca y Huancarani.
Es así con base a las pruebas cursantes en obrados, la Juez
de instancia, mediante Sentencia N° 05/2023, de 10 de abril, dispone y ordena a
los demandados a restituir el servicio del agua en 4 días de turnos en favor de
los demandantes, ahora recurrente; evidenciándose que la juez ha obrado en
virtud a las pruebas aportadas por las partes y las generada de oficio; que si
bien las autoridades naturales de las Comunidades vecinas Cochaca y Huancarani,
con la participación de los dirigentes de sus organizaciones matrices, como la
Subcentral del Distrito 7 y la Central Campesina de Camaro, y conjuntamente los
ahora demandantes, acordaron mediante Acta de Arreglo del Turno de Agua de 17 de
febrero 2021, del sector Palca Mayu, acuerdan otorgar cuatro (4) turnos
de agua a cada beneficiario, empero, ante incumplimiento de los compromisos
asumidos, éste fue restringido y coartado por las autoridades comunales, en el
acceso y uso del agua para riego por parte de los demandantes, ahora
recurrentes, derecho que es restituido mediante la resolución pronunciada por
la Juez de instancia.
Por otra parte, resulta menester reiterar que, por las pruebas
documentales aportadas, se hace imposible la restitución de agua en sus nueve
turnos solicitados por los demandantes ahora recurrentes, en razón a que, en la
vertiente de agua en el sector Palco Mayu y quebrada Jalanta, el Informe
Técnico del Gobierno Autónomo Municipal de Camargo, refiere que existe agua en
poca cantidad, de acuerdo al aforo realizado, dando un caudal de un litro de
agua por segundo, y fundamentalmente por cuanto habiéndose analizado el bajo
caudal de agua, mediante el Acta de Arreglo del Turno de Agua de 17 de
febrero 2021, del sector Palca Mayu, se acordó el acceso y uso de 4
días de turno por beneficiario; acuerdos que son parte de los usos y costumbres
en cuanto al manejo y gestión sustentable del agua en las Comunidades Campesinas.
Asimismo, la parte recurrente cuestiona también que la Juez A quo, no ha tomado
en cuenta que han sido ilegalmente privados del derecho constitucional al agua
(1.2.1.5.); al respecto, del
análisis de la Sentencia N° 05/2023, de 10 de abril, se colige que, en uno de
sus puntos resolutivos dispone y ordena a los demandados a restituir el
servicio del agua en 4 turnos en favor de los demandantes. Es evidente que la
Juez de instancia ha obrado con apego al bloque de constitucionalidad
considerando el derecho al acceso al agua como un derecho individual
fundamental, que no puede ser restringido por particulares ni por el mismo
Estado, conforme a lo previsto en los arts. 13.IV, 209, 256, 257.I y 410 de la
CPE, ordenando de esta manera la restitución del agua.
Al respecto, es menester referirse a lo establecido por la
jurisprudencia constitucional, como la contenida en la SCP N° 0213/2018-S4 de
21 de mayo de 2018, que en relación al derecho al agua y medidas de hecho,
refiere: "Respecto al agua y al derecho fundamental y humano que
representa este líquido elemento, la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, estableció
lo siguiente: "El agua es un recurso vital, del cual depende el ejercicio de otros
derechos fundamentales, como son la vida y la salud, forma parte integrante de
los derechos humanos oficialmente reconocidos en lo instrumentos
internacionales, es un bien común universal, patrimonio vital, derecho básico,
individual, indivisible, imprescriptible y colectivamente inalienable, que cada
persona requiere para su uso personal y doméstico y al que pueda acceder por un
precio adecuado y razonable. Cada persona tiene el derecho a un sistema de agua
que funcione, los sistemas de agua se deben organizar y manejar para garantizar
su acceso continuo." (el resaltado es nuestro).
Los recurrentes, también cuestionan que la Juez de instancia, haya dispuesto que los demandantes, ahora recurrentes, cumplan con el pago de las obligaciones asumidas con la Comunidad Cochaca y que sus personas no pertenecen a dicha Comunidad, sino más bien a la Comunidad de Huancarani; de la revisión de la Sentencia se evidencia que uno de los fundamentos de hechos, los demandantes voluntariamente han asumido obligaciones acordadas por la Comunidad de Cochaca, conforme a sus usos y costumbres, de acuerdo a las Actas de Arreglo del Turno de Agua de 17 de febrero 2021, cursante de fs. 27 a 28 de obrados, sin embargo, ante el no cumplimiento de dichas actas, miembros y ex autoridades de la Comunidad de Cochaca (Secretario de haciendas de agua potable Silverio Correa Rengifo y encargado de agua potable Demetrio Rodríguez Rengifo), determinaron suspender el agua por el no cumplimiento de las citadas Actas. Asimismo, del análisis de las pruebas cursantes en obrados, los demandantes o recurrentes no han demostrado su afiliación durante el proceso a ninguna comunidad, no obstante ello, se constata que, mediante el Acta de Arreglo del Turno de Agua de 17 de febrero 2021, Palca Mayu, Distrito 7 Mayuquiri, que el acuerdo arribado es justamente producto de la reunión conjunta entre las autoridades naturales de las Comunidades de: Huancarani y Cochaca y además de la dirigencia de sus organizaciones matrices, como la Sub Central del Distrito 7, y la Central Sindical única de Trabajadores campesinos de Camargo; asimismo, se debe de considerar que, en el memorial de contestación a la demanda, cursante de fs. 29 a 30 vta. de obrados, los demandados, indican que los ahora demandantes no solo se benefician de ésta toma, sino que sus terrenos son regados también con otra toma más grande que es del Río Chico, donde tiene 6 días de turno, pero éste aspecto no lo hacen conocer a la Juez, porque no les convendría y que “Otro comportamiento reacio de estas personas es el de no querer afiliarse a la Comunidad para evadir sus obligaciones y ahora reclamar sus derechos” (Sic.), afirmaciones estas que tampoco fueron negadas o desvirtuadas por los ahora recurrentes.
Al respecto del problema jurídico planteado en éste punto,
el art. 134 de la Ley N° 439, señala: “La
autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará
la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un
análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo,
establece: “I. La autoridad judicial al
momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y
cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a
formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II.
Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de
cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o
prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de
apreciación distinta”.
Por otro lado, Gozaíni, Osvaldo (2020)[1]
señala que: “Por apreciación (darle un
precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende
el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria
explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han
reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado
qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de
selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que
hacen a la posibilidad de análisis” (633).
De los expuesto supra,
la norma citada y jurisprudencia invocada, de conformidad al fundamento
jurídico desarrollado en el FJ.II.3.,
del presente auto Agroambiental Plurinacional, no se constata que la Juez de
instancia hubiera incurrido en vulneración del derecho a la valoración
razonable de la prueba, y la aplicación de los principios de verdad material y
la sana crítica.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del Recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación interpuesto. Que, corrido en traslado el recurso de casación, por memorial cursante de fs. 140 a 141 vta. de obrados, Silverio Correa Rengifo y Demetrio Rodríguez Rengifo, contestan al recurso de casación, indicando que el mismo no cumple con los
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2.b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. El Proceso de Restitución de Agua: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y el respeto de los usos y costumbres de las comunidades sobre el derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua.
- FJ.II.3. Legalidad y valoración integral de la prueba.
- FJ.II.4. De la fundamentación, motivación y congruencia de las Resoluciones.
- FJ.III.1.
- FJ.III.2. Con relación a la igualdad procesal de las partes, verdad material y el debido proceso; los recurrentes acusan que la Juez que dispone probada en parte la demanda; solo se ha dispuesto cuatro (4) días de turno de agua, algo totalmente absurdo, puesto que ya se tenía dispuesto en un Acta del 2017, nueve (9) turnos, documento que no se habría valorado por la Autoridad Jurisdiccional, vulnerándose el derecho al debido proceso, la igualdad de las partes consagradas en los art. 115.I.II, y 119.I de la CPE, faltando a los principios de verdad material y la sana critica a momento de emitir dicha resolución, careciendo la resolución recurrida de falta de fundamentación y motivación. Asimismo, acusan que, no se ha tomado en cuenta el derecho constitucional de todo ciudadano al acceso irrestricto al agua, donde inclusive se habría atentado en contra de la salud de la parte actora.
- FJ.III.3. Con relación a la vulneración al principio de legalidad y valoración integral de la prueba; a fs. 133, cursa copia simple del Acta de Reunión del 19 de julio del 2016, reunión de beneficiarios del agua, comunidad Cochaca, documento presentado adjunto al recurso de casación; los recurrentes cuestionan que la autoridad Judicial no ha valorado este documento al momento de emitir la resolución recurrida.
- FJ.III.4. De la fundamentación, motivación y congruencia de las Resoluciones; la parte recurrente acusa que la resolución recurrida, carece de falta de fundamentación, motivación y congruencia.
- Por Tanto 1