Resolución recurrida: Sentencia N° 05/2023 de 10 de abril
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 05/2023 de 10 de abril

Fecha: 07-Jun-2023

FJ.III.3. Con relación a la vulneración al principio de legalidad y valoración integral de la prueba; a fs. 133, cursa copia simple del Acta de Reunión del 19 de julio del 2016, reunión de beneficiarios del agua, comunidad Cochaca, documento presentado adjunto al recurso de casación; los recurrentes cuestionan que la autoridad Judicial no ha valorado este documento al momento de emitir la resolución recurrida.

Del análisis de la documentación adjunta, se puede evidenciar que el acta del 2016, suscrita en la Comunidad Cochaca, ya ha sido modificado por las actas del 17 de febrero 2021, suscrita por las comunidades de Cochaca y Huancarani, es menester hacer notar que los documentos mencionados también han sido suscritos por los beneficiarios del agua y los demandantes ahora recurrente. Por lo que se colige que es de pleno conocimiento de los demandantes la modificación de los turnos de agua de nueve (9) a cuatro (4) turnos. Asimismo, evidenciando que el documento ha sido adjuntado recientemente con el recurso de casación lo que imposibilita que la juez haya podido valorar al momento de emitir la resolución si la mencionada acta aun no cursaba en el expediente.     

También cuestionan los recurrentes que al momento de llevar los diferentes actos procesales, no ha dispuesto la verificación efectiva del lugar donde se encuentra la naciente de este líquido elemento en conflicto (1.2.1.2.) y sostienen los siguientes argumentos: a) Acusan que, habiendo expresado en la demanda que a consecuencia de los cortes de agua han sido perjudicados en sus plantaciones por falta de agua, así como también no contaban con agua para el consumo familiar, extrañando de sobre manera que, en la audiencia preliminar no se ha dispuesto la verificación del predio a fines de determinar los perjuicios ocasionados (1.2.1.3), b) Cuestionan que, las pruebas presentadas cursantes de fs. 78 a 84 de obrados, no han sido valoradas en la Resolución recurrida, por la autoridad Judicial, solo se ha limitado a tomar en cuenta las Actas presentadas (pruebas), por la parte demandada donde se establece 4 días de dotación de agua, y que deberían de hacer una cancelación de 2000 bolivianos, a efectos de la mejora de camino para el acceso al estanque de agua y no se ha tomado en cuenta el Acta del año 2016, donde se señala que los recurrentes tenían derecho a 9 días de turno del agua para riego, Acta que jamás se habría dejado sin efecto; aspecto puesto en conocimiento de la Autoridad Jurisdiccional en audiencia preliminar (1.2.1.6).  Bajo este contexto se tiene que, los medios de prueba, son medios legales de prueba, los documentos, la confesión, las declaraciones de testigos, la inspección judicial, la reconstrucción de hechos, el peritaje, las presunciones y la prueba por informes. Igualmente se consideran medios legales de prueba los documentos y firmas digitales y los documentos generados mediante correo electrónico, en las condiciones previstas en la Ley (art. 144.I y II, Ley N° 439). Respecto a la producción de la prueba, las pruebas serán producidas en audiencia conforme a lo dispuesto para cada proceso en particular, salvo disposición contraria (art. 138 Ley N° 439), (FJ.II.3).

De los actuados procesales cursantes en obrados, los mismos que en sentencia son consideradas en la parte considerativa “III. Valoración Probatoria”, descritas y valoradas en los acápites III.1, III.2, de la Sentencia N° 05/2023, se puede evidenciar que las pruebas documentales de cargo y descargo, las declaraciones testificales, pruebas de oficio como certificaciones del sindicato agrario de Cochaca, los Informes de la autoridades naturales de Cochaca y Huancarani, la confesión judicial, la inspección judicial, a través de la cual se constata la existencia del canal rústico de riego realizado por los comunarios, sobre el cual no se evidencia que pase el agua, no se encuentra en uso, por no existir mantenimiento, encontrándose con maleza el canal de riego tapado con piedras; por otra es considerado el Informe Técnico emitido por el Secretario de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Municipal de Camargo (GAMC), cursante de fs. 101 a 102, quien refiere que, en la vertiente de agua en el sector Palco Mayu y quebrada Jalanta, que colinda con las Comunidades de Huancarani y Colchacase pudo evidenciar que respecto a una evaluación del caudal del agua, existe en poca cantidad, de acuerdo al aforo realizado el 08 de marzo de 2023, dando un caudal de un litro de agua por segundo, dato que es referido a la época de lluvia, y que en época de seca no es posible conocer y que los canales que existen en la zona son rusticas de tierra llenos de maleza. Asimismo, en la zona se capta 3 vertientes las cuales ingresan a una toma de agua rustica teniendo un caudal conjunto de las tres vertientes de 2 litros por segundo en épocas de lluvias. Por Informe efectuado por el Secretario General del Sindicato Cochaca (1.5.10), mediante el cual informa que los comunarios de la Comunidad de Cochaca se benefician con 4 días de turno para el uso de agua para riego y se suspendió el uso del agua a los demandantes por incumplimiento a los acuerdos que se tiene en Acta de reunión en Palca Mayu de 17 de febrero 2021, cursante a fs. 28 vta., de obrados. Por informe de los exdirigentes de la comunidad de Huancarani (1.5.12), mediante el cual, informan que, el 25 de noviembre 2021, se procedió a una inspección para determinar de dónde nace la vertiente de agua que es la causante de conflicto entre comuanrios de Cochaca y Huancarani, determinándose que la naciente de la vertiente está casi en partes iguales dentro de los límites de las comunidades Cochaca y Huancarani.

Es así con base a las pruebas cursantes en obrados, la Juez de instancia, mediante Sentencia N° 05/2023, de 10 de abril, dispone y ordena a los demandados a restituir el servicio del agua en 4 días de turnos en favor de los demandantes, ahora recurrente; evidenciándose que la juez ha obrado en virtud a las pruebas aportadas por las partes y las generada de oficio; que si bien las autoridades naturales de las Comunidades vecinas Cochaca y Huancarani, con la participación de los dirigentes de sus organizaciones matrices, como la Subcentral del Distrito 7 y la Central Campesina de Camaro, y conjuntamente los ahora demandantes, acordaron mediante Acta de Arreglo del Turno de Agua de 17 de febrero 2021, del sector Palca Mayu, acuerdan otorgar cuatro (4) turnos de agua a cada beneficiario, empero, ante incumplimiento de los compromisos asumidos, éste fue restringido y coartado por las autoridades comunales, en el acceso y uso del agua para riego por parte de los demandantes, ahora recurrentes, derecho que es restituido mediante la resolución pronunciada por la Juez de instancia.

Por otra parte, resulta menester reiterar que, por las pruebas documentales aportadas, se hace imposible la restitución de agua en sus nueve turnos solicitados por los demandantes ahora recurrentes, en razón a que, en la vertiente de agua en el sector Palco Mayu y quebrada Jalanta, el Informe Técnico del Gobierno Autónomo Municipal de Camargo, refiere que existe agua en poca cantidad, de acuerdo al aforo realizado, dando un caudal de un litro de agua por segundo, y fundamentalmente por cuanto habiéndose analizado el bajo caudal de agua, mediante el Acta de Arreglo del Turno de Agua de 17 de febrero 2021, del sector Palca Mayu, se acordó el acceso y uso de 4 días de turno por beneficiario; acuerdos que son parte de los usos y costumbres en cuanto al manejo y gestión sustentable del agua en las Comunidades Campesinas. Asimismo, la parte recurrente cuestiona también que la Juez A quo, no ha tomado en cuenta que han sido ilegalmente privados del derecho constitucional al agua (1.2.1.5.); al respecto, del análisis de la Sentencia N° 05/2023, de 10 de abril, se colige que, en uno de sus puntos resolutivos dispone y ordena a los demandados a restituir el servicio del agua en 4 turnos en favor de los demandantes. Es evidente que la Juez de instancia ha obrado con apego al bloque de constitucionalidad considerando el derecho al acceso al agua como un derecho individual fundamental, que no puede ser restringido por particulares ni por el mismo Estado, conforme a lo previsto en los arts. 13.IV, 209, 256, 257.I y 410 de la CPE, ordenando de esta manera la restitución del agua. 

Al respecto, es menester referirse a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, como la contenida en la SCP N° 0213/2018-S4 de 21 de mayo de 2018, que en relación al derecho al agua y medidas de hecho, refiere: "Respecto al agua y al derecho fundamental y humano que representa este líquido elemento, la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, estableció lo siguiente: "El agua es un recurso vital, del cual depende el ejercicio de otros derechos fundamentales, como son la vida y la salud, forma parte integrante de los derechos humanos oficialmente reconocidos en lo instrumentos internacionales, es un bien común universal, patrimonio vital, derecho básico, individual, indivisible, imprescriptible y colectivamente inalienable, que cada persona requiere para su uso personal y doméstico y al que pueda acceder por un precio adecuado y razonable. Cada persona tiene el derecho a un sistema de agua que funcione, los sistemas de agua se deben organizar y manejar para garantizar su acceso continuo." (el resaltado es nuestro). 

Los recurrentes, también cuestionan que la Juez de instancia, haya dispuesto que los demandantes, ahora recurrentes, cumplan con el pago de las obligaciones asumidas con la Comunidad Cochaca y que sus personas no pertenecen a dicha Comunidad, sino más bien a la Comunidad de Huancarani; de la revisión de la Sentencia se evidencia que uno de los fundamentos de hechos, los demandantes voluntariamente han asumido obligaciones acordadas por la Comunidad de Cochaca, conforme a sus usos y costumbres, de acuerdo a las Actas de Arreglo del Turno de Agua de 17 de febrero 2021, cursante de fs. 27 a 28 de obrados, sin embargo, ante el no cumplimiento de dichas actas, miembros y ex autoridades de la Comunidad de Cochaca (Secretario de haciendas de agua potable Silverio Correa Rengifo y encargado de agua potable Demetrio Rodríguez Rengifo), determinaron suspender el agua por el no cumplimiento de las citadas Actas. Asimismo, del análisis de las pruebas cursantes en obrados, los demandantes o recurrentes no han demostrado su afiliación durante el proceso a ninguna comunidad, no obstante ello, se constata que, mediante el Acta de Arreglo del Turno de Agua de 17 de febrero 2021, Palca Mayu, Distrito 7 Mayuquiri, que el acuerdo arribado es justamente producto de la reunión conjunta entre las autoridades naturales de las Comunidades de: Huancarani y Cochaca y además de la dirigencia de sus organizaciones matrices, como la Sub Central del Distrito 7, y la Central Sindical única de Trabajadores campesinos de Camargo; asimismo, se debe de considerar que, en el memorial de contestación a la demanda, cursante de fs. 29 a 30 vta. de obrados, los demandados, indican que los ahora demandantes no solo se benefician de ésta toma, sino que sus terrenos son regados también con otra toma más grande que es del Río Chico, donde tiene 6 días de turno, pero éste aspecto no lo hacen conocer a la Juez, porque no les convendría y que “Otro comportamiento reacio de estas personas es el de no querer afiliarse a la Comunidad para evadir sus obligaciones y ahora reclamar sus derechos” (Sic.), afirmaciones estas que tampoco fueron negadas o desvirtuadas por los ahora recurrentes.           

Al respecto del problema jurídico planteado en éste punto, el art. 134 de la Ley N° 439, señala: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”.

Por otro lado, Gozaíni, Osvaldo (2020)[1] señala que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (633).

De los expuesto supra, la norma citada y jurisprudencia invocada, de conformidad al fundamento jurídico desarrollado en el FJ.II.3., del presente auto Agroambiental Plurinacional, no se constata que la Juez de instancia hubiera incurrido en vulneración del derecho a la valoración razonable de la prueba, y la aplicación de los principios de verdad material y la sana crítica.