Resolución recurrida: Sentencia N° 05/2023 de 10 de abril
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 05/2023 de 10 de abril

Fecha: 07-Jun-2023

FJ.III.2. Con relación a la igualdad procesal de las partes, verdad material y el debido proceso; los recurrentes acusan que la Juez que dispone probada en parte la demanda; solo se ha dispuesto cuatro (4) días de turno de agua, algo totalmente absurdo, puesto que ya se tenía dispuesto en un Acta del 2017, nueve (9) turnos, documento que no se habría valorado por la Autoridad Jurisdiccional, vulnerándose el derecho al debido proceso, la igualdad de las partes consagradas en los art. 115.I.II, y 119.I de la CPE, faltando a los principios de verdad material y la sana critica a momento de emitir dicha resolución, careciendo la resolución recurrida de falta de fundamentación y motivación. Asimismo, acusan que, no se ha tomado en cuenta el derecho constitucional de todo ciudadano al acceso irrestricto al agua, donde inclusive se habría atentado en contra de la salud de la parte actora.

De conformidad a lo glosado en el FJ.III.1., con base a los medios de prueba de cargo, descargo y las generada de oficio por la Autoridad judicial de instancia, que cursan en obrados, que se describirán y los argumentos que se pasarán a exponer en los fundamentos jurídicos FJ.III.3. y FJ.III.4. de la presente sentencia, se tiene que el proceso se ha desarrollado conforme al principio de igualdad procesal de las partes, verdad material y el debido proceso.

En ese contexto, la Norma Suprema claramente establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones (art.115); con respecto a la Igualdad procesal de las partes, la autoridad judicial durante la sustanciación del proceso tiene el deber de asegurar que las partes, estén en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio entre las partes (art. 1.13, Ley N° 439); ahora bien, bajo el principio de la verdad material, como principio constitucional y previsto en la norma procesal civil, la autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes (art. 1.16, Ley N° 439) (FJ.II.3).

Por otra parte, corresponde recordar que la CPE, en su art. 180 parágrafo I), hace referencia a los principios procesales precedentemente referidos, entre estos se tiene al principio de verdad material, aplicable también a la jurisdicción agroambiental; este principio se antepone frente al principio formal o ritualista establecido predominantemente en los códigos adjetivos, dando paso de esta manera para que nazca la prueba de oficio para esclarecer en su verdadera dimensión las circunstancias reales del caso sometido a juzgamiento y resolver de la manera más justa posible los conflictos judiciales, cuyo aspecto era antes muy difícil obtener con la denominada verdad formal.

Bajo la orientación principista introducida por la CPE, la Ley N° 439, en su art. 1.16, con respecto al principio de verdad material, dispone: “La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes”; en esa misma línea, el art. 134 de la referida norma adjetiva, recoge al principio de Verdad Material como norma central que debe guiar la actividad probatoria, señalando lo siguiente: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 207.II de la Ley Nº 439, señala: “La autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio, disponiendo sobre la forma y el tiempo en que deberá ser recibida. En este caso, dejará constancia de las razones por las cuales no dispuso oportunamente su diligenciamiento durante el curso del proceso”.

A través del principio de verdad material, la carga de la prueba no incumbe únicamente a las partes intervinientes en el proceso, sino también, el Juez al margen de ser director del proceso, debe cumplir una función proactiva en la búsqueda de la verdad material de lo acontecido, porque es la autoridad jurisdiccional la obligada a impartir justicia, y en esa labor debe interesarle conocer la verdad real de los hechos, y para lograr ese propósito, se encuentra autorizada por el art. 207.II de la Ley N° 439, para hacer uso de las facultades de contar con todos los elementos de convicción que establezcan la verdad real de los hechos, y sobre esa base emitir una sentencia justa, equitativa y debidamente motivada; incluso por efecto de la aplicación del principio de verdad material, la prueba documental constituida en instrumentos públicos, cede ante dicho principio cuando de los antecedentes se advierte que es otra la realidad a la establecida en dichos documentos.

Es pertinente dejar establecido que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal forma que el proceso esté exento de vicios de nulidad que afecten su validez y eficacia jurídica; por lo que, una vez presentada la demanda, debe tramitarla sin irregularidades durante las diferentes etapas del proceso, garantizando el debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, consagrados en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE. Bajo esa misma línea y el principio de la verdad material, el Tribunal Agroambiental en relación a los hechos alegados por las partes, tiene la función ineludible de averiguar la verdad material valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral, conforme será desarrollado en el subsiguiente punto.

Respecto a la supuesta vulneración del derecho al “debido proceso”, inicialmente se puede afirmar que, los recurrentes no expresan ni fundamenta de qué manera existiría la violación al debido proceso, falta de verdad material y menos especifica en cuál de sus elementos, sólo se limita nombrar los principios y a señalar que la Juez de instancia fundamentó el fallo, ahora impugnado, manifestando que: Se dispone probada en parte la demanda, sin embargo, solo se ha dispuesto cuatro (4) días de turno de agua, algo totalmente absurdo, puesto que ya se tenía dispuesto en un Acta del 2017, nueve (9) turnos, el cual no se ha valorado por la Autoridad Jurisdiccional, vulnerándose el derecho al debido proceso, la igualdad de las partes consagradas.

Es menester indicar que la parte demandante ahora recurrente en casación, incurrió en falta de fundamentación por lo que dicha alegación, queda como un simple argumento enunciativo respecto al cual no cabe mayor abundamiento; puesto que se limitó a señalar dicha aseveración, más no aportó mayor técnica recursiva al respecto. Asimismo, no especifica de forma concreta cuales han sido los agravios dispuestos por la Juez de forma concreta en aplicación errónea de la ley o el debido proceso. También se tiene que, no fueron los únicos fundamentos de la Juez; puesto que, también valoró otros elementos probatorios como la propia afirmación vertida por los recurrentes en su memorial de demanda, donde mencionan haber sido suspendido del derecho al uso y aprovechamiento del agua para riego por determinaciones de la Comunidad de Cochaca, asimismo, la Juez de instancia realizó valoración integral de las testificales de cargo como de descargo, el Informe Técnico emitido por el GAMC, y de las demás documental arrimada al proceso que algunas han sido aportada de oficio.  

Por cuanto en la sustanciación del proceso de Restitución de Agua y en la sentencia recurrida, no se evidencia vulneración del derecho al debido proceso, la igualdad de las partes consagradas en los art. 115.I.II y 119.I de la CPE, menos aún que se hubiesen transgredido los principios de verdad material y la sana crítica.