Resolución recurrida: Sentencia N° 05/2023 de 10 de abril
Fecha: 07-Jun-2023
FJ.III.2. Con relación a la igualdad procesal de las partes, verdad material y el debido proceso; los recurrentes acusan que la Juez que dispone probada en parte la demanda; solo se ha dispuesto cuatro (4) días de turno de agua, algo totalmente absurdo, puesto que ya se tenía dispuesto en un Acta del 2017, nueve (9) turnos, documento que no se habría valorado por la Autoridad Jurisdiccional, vulnerándose el derecho al debido proceso, la igualdad de las partes consagradas en los art. 115.I.II, y 119.I de la CPE, faltando a los principios de verdad material y la sana critica a momento de emitir dicha resolución, careciendo la resolución recurrida de falta de fundamentación y motivación. Asimismo, acusan que, no se ha tomado en cuenta el derecho constitucional de todo ciudadano al acceso irrestricto al agua, donde inclusive se habría atentado en contra de la salud de la parte actora.
De conformidad a lo glosado en el FJ.III.1., con base a los medios de prueba de cargo, descargo y
las generada de oficio por la Autoridad judicial de instancia, que cursan en
obrados, que se describirán y los argumentos que se pasarán a exponer en los
fundamentos jurídicos FJ.III.3. y
FJ.III.4. de la presente sentencia, se tiene que el proceso se ha
desarrollado conforme al principio de igualdad procesal de las partes, verdad
material y el debido proceso.
En ese contexto, la Norma Suprema claramente establece que
el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia
plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones (art.115);
con respecto a la Igualdad procesal de las partes, la autoridad judicial
durante la sustanciación del proceso tiene el deber de asegurar que las partes,
estén en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías
procesales, sin discriminación o privilegio entre las partes (art. 1.13, Ley N°
439); ahora bien, bajo el principio de la verdad material, como principio
constitucional y previsto en la norma procesal civil, la autoridad judicial
deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones,
para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por
ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes (art. 1.16, Ley N° 439)
(FJ.II.3).
Por otra parte, corresponde recordar que la CPE, en su art.
180 parágrafo I), hace referencia a los principios procesales precedentemente
referidos, entre estos se tiene al principio de verdad material, aplicable
también a la jurisdicción agroambiental; este principio se antepone frente al
principio formal o ritualista establecido predominantemente en los códigos
adjetivos, dando paso de esta manera para que nazca la prueba de oficio para
esclarecer en su verdadera dimensión las circunstancias reales del caso
sometido a juzgamiento y resolver de la manera más justa posible los conflictos
judiciales, cuyo aspecto era antes muy difícil obtener con la denominada verdad
formal.
Bajo la orientación principista introducida por la CPE, la
Ley N° 439, en su art. 1.16, con respecto al principio de verdad material,
dispone: “La autoridad judicial deberá
verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo
cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por Ley, aun
cuando no hayan sido propuestas por las partes”; en esa misma línea, el
art. 134 de la referida norma adjetiva, recoge al principio de Verdad Material
como norma central que debe guiar la actividad probatoria, señalando lo
siguiente: “La autoridad judicial en
relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material,
valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por
su parte, el art. 207.II de la Ley Nº 439, señala: “La autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional
podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere
importante para la formación de su criterio, disponiendo sobre la forma y el
tiempo en que deberá ser recibida. En este caso, dejará constancia de las
razones por las cuales no dispuso oportunamente su diligenciamiento durante el
curso del proceso”.
A través del principio de verdad material, la
carga de la prueba no incumbe únicamente a las partes intervinientes en el
proceso, sino también, el Juez al margen de ser director del proceso, debe
cumplir una función proactiva en la búsqueda de la verdad material de lo
acontecido, porque es la autoridad jurisdiccional la obligada a impartir
justicia, y en esa labor debe interesarle conocer la verdad real de los hechos,
y para lograr ese propósito, se encuentra autorizada por el art. 207.II de la
Ley N° 439, para hacer uso de las facultades de contar con todos los elementos
de convicción que establezcan la verdad real de los hechos, y sobre esa base
emitir una sentencia justa, equitativa y debidamente motivada; incluso por
efecto de la aplicación del principio de verdad material, la prueba documental
constituida en instrumentos públicos, cede ante dicho principio cuando de los
antecedentes se advierte que es otra la realidad a la establecida en dichos
documentos.
Es pertinente dejar establecido que, la autoridad
jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume
competencia en el conocimiento de una demanda, tiene la obligación de velar que
sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a
lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su
accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de
la materia, de tal forma que el proceso esté exento de vicios de nulidad que
afecten su validez y eficacia jurídica; por lo que, una vez presentada la
demanda, debe tramitarla sin irregularidades durante las diferentes etapas del
proceso, garantizando el debido proceso en sus elementos de legalidad,
seguridad jurídica y verdad material, consagrados en los arts. 115.II, 178.I y
180.I de la CPE. Bajo esa misma línea y el principio de la verdad material, el
Tribunal Agroambiental en relación a los hechos alegados por las partes, tiene
la función ineludible de averiguar la verdad material valiéndose de los medios
de prueba producidos en base a un análisis integral, conforme será desarrollado
en el subsiguiente punto.
Respecto a la supuesta vulneración del derecho al “debido
proceso”, inicialmente se puede afirmar que, los recurrentes no expresan ni
fundamenta de qué manera existiría la violación al debido proceso, falta de
verdad material y menos especifica en cuál de sus elementos, sólo se limita
nombrar los principios y a señalar que la Juez de instancia fundamentó el
fallo, ahora impugnado, manifestando que: Se dispone probada en parte la
demanda, sin embargo, solo se ha dispuesto cuatro (4) días de turno de agua,
algo totalmente absurdo, puesto que ya se tenía dispuesto en un Acta del 2017,
nueve (9) turnos, el cual no se ha valorado por la Autoridad Jurisdiccional,
vulnerándose el derecho al debido proceso, la igualdad de las partes
consagradas.
Es menester indicar que la parte demandante ahora recurrente
en casación, incurrió en falta de fundamentación por lo que dicha alegación,
queda como un simple argumento enunciativo respecto al cual no cabe mayor
abundamiento; puesto que se limitó a señalar dicha aseveración, más no aportó
mayor técnica recursiva al respecto. Asimismo, no especifica de forma concreta
cuales han sido los agravios dispuestos por la Juez de forma concreta en
aplicación errónea de la ley o el debido proceso. También se tiene que, no
fueron los únicos fundamentos de la Juez; puesto que, también valoró otros
elementos probatorios como la propia afirmación vertida por los recurrentes en
su memorial de demanda, donde mencionan haber sido suspendido del derecho al
uso y aprovechamiento del agua para riego por determinaciones de la Comunidad
de Cochaca, asimismo, la Juez de instancia realizó valoración integral de las
testificales de cargo como de descargo, el Informe Técnico emitido por el GAMC,
y de las demás documental arrimada al proceso que algunas han sido aportada de
oficio.
Por cuanto en la sustanciación del proceso de Restitución de
Agua y en la sentencia recurrida, no se evidencia vulneración del derecho al
debido proceso, la igualdad de las partes consagradas en los art. 115.I.II y
119.I de la CPE, menos aún que se hubiesen transgredido los principios de
verdad material y la sana crítica.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del Recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación interpuesto. Que, corrido en traslado el recurso de casación, por memorial cursante de fs. 140 a 141 vta. de obrados, Silverio Correa Rengifo y Demetrio Rodríguez Rengifo, contestan al recurso de casación, indicando que el mismo no cumple con los
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2.b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. El Proceso de Restitución de Agua: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y el respeto de los usos y costumbres de las comunidades sobre el derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua.
- FJ.II.3. Legalidad y valoración integral de la prueba.
- FJ.II.4. De la fundamentación, motivación y congruencia de las Resoluciones.
- FJ.III.1.
- FJ.III.2. Con relación a la igualdad procesal de las partes, verdad material y el debido proceso; los recurrentes acusan que la Juez que dispone probada en parte la demanda; solo se ha dispuesto cuatro (4) días de turno de agua, algo totalmente absurdo, puesto que ya se tenía dispuesto en un Acta del 2017, nueve (9) turnos, documento que no se habría valorado por la Autoridad Jurisdiccional, vulnerándose el derecho al debido proceso, la igualdad de las partes consagradas en los art. 115.I.II, y 119.I de la CPE, faltando a los principios de verdad material y la sana critica a momento de emitir dicha resolución, careciendo la resolución recurrida de falta de fundamentación y motivación. Asimismo, acusan que, no se ha tomado en cuenta el derecho constitucional de todo ciudadano al acceso irrestricto al agua, donde inclusive se habría atentado en contra de la salud de la parte actora.
- FJ.III.3. Con relación a la vulneración al principio de legalidad y valoración integral de la prueba; a fs. 133, cursa copia simple del Acta de Reunión del 19 de julio del 2016, reunión de beneficiarios del agua, comunidad Cochaca, documento presentado adjunto al recurso de casación; los recurrentes cuestionan que la autoridad Judicial no ha valorado este documento al momento de emitir la resolución recurrida.
- FJ.III.4. De la fundamentación, motivación y congruencia de las Resoluciones; la parte recurrente acusa que la resolución recurrida, carece de falta de fundamentación, motivación y congruencia.
- Por Tanto 1