Resolución recurrida: Sentencia N° 05/2023 de 10 de abril
Fecha: 07-Jun-2023
FJ.III.1.
FJ.III.1.- Con
relación a los usos y costumbres de las comunidades sobre el derecho en el
manejo y la gestión sustentable del agua; los recurrentes acusan que la
Juez de instancia ha reconocido la competencia de la Jurisdicción Indígena
Originaria Campesina y además ha ordenado el cumplimiento de las obligaciones
asumidas con la Comunidad de Cochaca, consistentes en un pago de 2000
bolivianos, y otros compromisos asumidos, en el Acta de 17 de febrero de 2021,
situación que le causa extrañeza, toda vez que, si se recurrió a esta vía, es
porque las comunidades vecinas Cochaca y Huancarani, no habrían logrado
resolver el conflicto en su momento.
De la revisión de obrados, se constata que, cursan Actas de
Arreglo del Turno de Agua de 17 de febrero 2021, Palca Mayu, Distrito 7
Mayuquiri (I.5.5. y I.5.6.), adjuntos al memorial de
contestación, donde reunidas las autoridades naturales de las Comunidades de
Cochaca y Huancarani, la dirigencia de la Sub Central del Distrito 7 Muyuquiri
y de la Central Sindical Unica de Trabajadores Campesinos de Camargo, constan
los acuerdos arribados, respecto a los 4 días de turno de agua para riego en
favor de Alfonzo Correa Flores y Rosa Alejandro Arenas, así como las
obligaciones asumidas con las Comunidades, actas que en constancia se
encuentran firmadas por los presentes; del mismo modo, cursa Informe de 07 de febrero
de 2023, emitido por Luís Guzmán Torrejón, Secretario General del Sindicato
Cochaca (I.5.10.), el cual señala
que los comunarios de la Comunidad de Cochaca, se benefician con 4 días de
turno para el uso de agua para riego y que se suspendió el uso del agua a los
demandantes por incumplimiento a los acuerdos que se tiene en el Acta de
Reunión en Palca Mayu. Por otra parte, también cursa Informe de 13 de enero de
2023, emitido por Eugenio Cano Bejarano, y Alberto Llanos Arenas, como
ex-dirigentes de la Comunidad de Huancarani (1.5.11.), quienes informan que el 25 de noviembre 2021, se procedió
a una inspección para determinar de dónde nace la vertiente de agua, que es la
causante de conflicto entre comunarios de Cochaca y Huancarani, evidenciando
que la naciente de la vertiente está casi en partes iguales dentro de los
límites de las Comunidades Cochaca y Huancarani. Finalmente, se tiene que de
fs. 101 a 102, cursa Informe Técnico CITE: GAMC-SOP N° 018/2023 (1.5.12.), emitido por el Secretario de
Obras Públicas del Gobierno Autónomo Municipal de Camargo (GAMC), el cual
refiere que, en la vertiente de agua en el sector Palcomayo y quebrada Jalanta,
se pudo evidenciar que existe agua en poca cantidad, de acuerdo al aforo
realizado en el sector el 08 de marzo de 2023, dando un caudal de un litro de
agua por segundo. Los canales que existen en la zona son rústicos de tierra,
llenos de maleza. Asimismo, en la zona se capta 3 vertientes, las cuales
ingresan a una toma de agua rústica teniendo un caudal conjunto de las tres
vertientes de 2 litros por segundo; aclarando que en la zona el GAMC, no
realizó ninguna infraestructura o proyecto.
Con relación al problema planteado en el caso de autos, la
Constitución Política del Estado (2009), establece que: “Son recursos naturales (…) el agua, el aire, el suelo y el subsuelo,
los bosques, la biodiversidad, (…) y todos aquellos elementos y fuerzas físicas
susceptibles de aprovechamiento. Los recursos naturales son de carácter
estratégico y de interés público para el desarrollo del país” (art. 348);
así también prevé que: “Los recursos
naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del
pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del
interés colectivo” (art. 349.I); en lo pertinente, y respecto a los
recursos hídricos, la Norma Suprema, determina que: “El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el
marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua
sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad,
equidad, diversidad y sustentabilidad” (art. 373.I); asimismo, en su art.
374.II de la Ley Fundamental, estipula que: “El Estado reconocerá, respetará y protegerá
los usos y costumbres de las comunidades, de sus autoridades locales y de
las organizaciones indígena originaria campesinas sobre el derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua”
(la negrilla nos corresponde); por otra, dispone que: “El Estado regulará el manejo y gestión sustentable de los recursos
hídricos y de las cuencas para riego, seguridad alimentaria y servicios
básicos, respetando los usos y costumbres de las comunidades” (art.
375.II).
Del análisis de la sentencia objeto de casación, descrita en
el punto I.1. de la presente
resolución, conforme se puede evidenciar de manera fehaciente del contenido de
la misma, ésta ha contemplado dos aspectos fundamentales: 1) La restitución del
uso del agua de cuatro (4) turnos en favor de los demandantes de los 9 días de
turno solicitado; y, 2) Que los demandantes cumplan con el mantenimiento y
limpieza de la acequia, compromisos que conllevan obligaciones asumidas con la
Comunidad Cochaca, referido al manejo y gestión sustentable del uso del agua;
es decir, que si bien por Acta de 17 de febrero de 2021, en reunión
comunal (Huancarani y Cochaca), se
determinó otorgar 4 días de turno de agua; sin embargo, ese derecho fue
restringido por determinación de sus autoridades, impidiendo el acceso y uso
del agua para riego por los demandantes, ahora recurrentes, derecho que con la
Sentencia pronunciada por la Juez de instancia es restituido; evidenciándose de
esta manera, que la cuestionada resolución, contempla el respeto de los usos y
costumbres de las comunidades indígenas originarias campesinas establecidos en
la Constitución Política del Estado, como un derecho colectivo comunitario
fundamentalísimo y a su vez, la restitución del derecho individual fundamental
de acceso y uso sustentable del agua.
Asimismo, no menos trascendentes es que se constata también
que, por el carácter social de la materia, por Acta de Audiencia Pública Oral
de 04 de noviembre de 2022, cursante de fs. 36 a 37 vta. de obrados, de acuerdo
a lo señalado en el punto I.5.8. del
presente fallo, la Juez de instancia, en cumplimiento de lo establecido por el
art. 83.4 de la Ley N° 1715, convoca e insta a ambas partes para que puedan
llegar a un acuerdo conciliatorio siempre y cuando no se afecten derechos de
terceros interesados; al existir predisposición de las partes para llegar a un
acuerdo conciliatorio, la Juez de la causa declara cuarto intermedio hasta el
09 de noviembre 2022, considerando que la
conciliación es uno de los mecanismos alternativos para dar solución a un
litigio entre las partes litigantes; empero, por acta de audiencia pública
oral de 10 de enero 2023 de obrados, de acuerdo a lo descrito en el punto 1.5.9. del presente fallo, se constata
que, la Juez Agroambiental de Camargo dispone dar continuidad con las
actividades del proceso, al no existir predisposición de conciliar por una de
las partes (demandados).
En el presente caso, si bien las comunidades campesinas de
Huancarani y Cochaca, tienen facultad, de acuerdo a sus usos y costumbres, en
cuanto al derecho, manejo y gestión del agua, sin embargo, ello no quiere decir
que, tengan la propiedad o la administración de los recursos hídricos del
Estado Boliviano; así como que, en ningún caso están facultados para otorgar
derechos de propiedad del agua, ni mucho menos los derechos pueden ser
restringido por persona alguna, sean comunales, por particulares ni por el
mismo Estado; en este sentido, la SCP 0052/2012 de 5 de abril, ha establecido
que: “El derecho al agua tiene una
doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido
en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y
protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en
este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o
suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso
por grupo social alguno -sea una
comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular”. (La
negrilla es agregado).
Por otra parte, resulta menester referir los alcances de la
Ley N° 2878 de 8 de octubre de 2004 (Ley de promoción y apoyo al sector riego
para la producción pecuaria y forestal), que tiene por objeto establecer las
normas que regulan el aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos en
las actividades del riego para la producción agropecuaria y forestal, su
política, el marco institucional, regulatorio y de gestión de riego, otorgando
y reconociendo derechos, estableciendo obligaciones y procedimientos para la
resolución de conflictos, garantizando la seguridad de las inversiones
comunitarias, familiares, publicas y privadas, en el entendido que al tratarse
de pequeñas propiedades el destino de los recursos hídricos son para el consumo
humano así como la producción agrícola y pecuaria.
De lo expuesto, se constata que la resolución emitida por la
Autoridad judicial de instancia, ha sido pronunciada respetando los usos y
costumbres de las comunidades campesinas, en cuanto al derecho, manejo y
gestión sustentable del agua como recurso escaso y en el marco de lo previsto
por la CPE, así como el derecho individual de acceso y uso del agua para riego
y las obligaciones que conllevan la mantención y preservación de la acequia o
canal rústico de riego y del camino de acceso. Tomando en cuenta que el derecho al agua es un
derecho fundamentalísimo que no puede ser privado y respetando los usos y costumbres
de las Comunidades de Cochaca y Huancarani conforme dispone la CPE, y la
jurisprudencia Constitucional, conforme lo desarrollado en el FJ.II.2.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del Recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación interpuesto. Que, corrido en traslado el recurso de casación, por memorial cursante de fs. 140 a 141 vta. de obrados, Silverio Correa Rengifo y Demetrio Rodríguez Rengifo, contestan al recurso de casación, indicando que el mismo no cumple con los
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2.b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. El Proceso de Restitución de Agua: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y el respeto de los usos y costumbres de las comunidades sobre el derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua.
- FJ.II.3. Legalidad y valoración integral de la prueba.
- FJ.II.4. De la fundamentación, motivación y congruencia de las Resoluciones.
- FJ.III.1.
- FJ.III.2. Con relación a la igualdad procesal de las partes, verdad material y el debido proceso; los recurrentes acusan que la Juez que dispone probada en parte la demanda; solo se ha dispuesto cuatro (4) días de turno de agua, algo totalmente absurdo, puesto que ya se tenía dispuesto en un Acta del 2017, nueve (9) turnos, documento que no se habría valorado por la Autoridad Jurisdiccional, vulnerándose el derecho al debido proceso, la igualdad de las partes consagradas en los art. 115.I.II, y 119.I de la CPE, faltando a los principios de verdad material y la sana critica a momento de emitir dicha resolución, careciendo la resolución recurrida de falta de fundamentación y motivación. Asimismo, acusan que, no se ha tomado en cuenta el derecho constitucional de todo ciudadano al acceso irrestricto al agua, donde inclusive se habría atentado en contra de la salud de la parte actora.
- FJ.III.3. Con relación a la vulneración al principio de legalidad y valoración integral de la prueba; a fs. 133, cursa copia simple del Acta de Reunión del 19 de julio del 2016, reunión de beneficiarios del agua, comunidad Cochaca, documento presentado adjunto al recurso de casación; los recurrentes cuestionan que la autoridad Judicial no ha valorado este documento al momento de emitir la resolución recurrida.
- FJ.III.4. De la fundamentación, motivación y congruencia de las Resoluciones; la parte recurrente acusa que la resolución recurrida, carece de falta de fundamentación, motivación y congruencia.
- Por Tanto 1