Resolución recurrida: Sentencia N° 05/2023 de 10 de abril
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 05/2023 de 10 de abril

Fecha: 07-Jun-2023

FJ.III.1.

FJ.III.1.- Con relación a los usos y costumbres de las comunidades sobre el derecho en el manejo y la gestión sustentable del agua; los recurrentes acusan que la Juez de instancia ha reconocido la competencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y además ha ordenado el cumplimiento de las obligaciones asumidas con la Comunidad de Cochaca, consistentes en un pago de 2000 bolivianos, y otros compromisos asumidos, en el Acta de 17 de febrero de 2021, situación que le causa extrañeza, toda vez que, si se recurrió a esta vía, es porque las comunidades vecinas Cochaca y Huancarani, no habrían logrado resolver el conflicto en su momento. 

De la revisión de obrados, se constata que, cursan Actas de Arreglo del Turno de Agua de 17 de febrero 2021, Palca Mayu, Distrito 7 Mayuquiri (I.5.5. y I.5.6.), adjuntos al memorial de contestación, donde reunidas las autoridades naturales de las Comunidades de Cochaca y Huancarani, la dirigencia de la Sub Central del Distrito 7 Muyuquiri y de la Central Sindical Unica de Trabajadores Campesinos de Camargo, constan los acuerdos arribados, respecto a los 4 días de turno de agua para riego en favor de Alfonzo Correa Flores y Rosa Alejandro Arenas, así como las obligaciones asumidas con las Comunidades, actas que en constancia se encuentran firmadas por los presentes; del mismo modo, cursa Informe de 07 de febrero de 2023, emitido por Luís Guzmán Torrejón, Secretario General del Sindicato Cochaca (I.5.10.), el cual señala que los comunarios de la Comunidad de Cochaca, se benefician con 4 días de turno para el uso de agua para riego y que se suspendió el uso del agua a los demandantes por incumplimiento a los acuerdos que se tiene en el Acta de Reunión en Palca Mayu. Por otra parte, también cursa Informe de 13 de enero de 2023, emitido por Eugenio Cano Bejarano, y Alberto Llanos Arenas, como ex-dirigentes de la Comunidad de Huancarani (1.5.11.), quienes informan que el 25 de noviembre 2021, se procedió a una inspección para determinar de dónde nace la vertiente de agua, que es la causante de conflicto entre comunarios de Cochaca y Huancarani, evidenciando que la naciente de la vertiente está casi en partes iguales dentro de los límites de las Comunidades Cochaca y Huancarani. Finalmente, se tiene que de fs. 101 a 102, cursa Informe Técnico CITE: GAMC-SOP N° 018/2023 (1.5.12.), emitido por el Secretario de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Municipal de Camargo (GAMC), el cual refiere que, en la vertiente de agua en el sector Palcomayo y quebrada Jalanta, se pudo evidenciar que existe agua en poca cantidad, de acuerdo al aforo realizado en el sector el 08 de marzo de 2023, dando un caudal de un litro de agua por segundo. Los canales que existen en la zona son rústicos de tierra, llenos de maleza. Asimismo, en la zona se capta 3 vertientes, las cuales ingresan a una toma de agua rústica teniendo un caudal conjunto de las tres vertientes de 2 litros por segundo; aclarando que en la zona el GAMC, no realizó ninguna infraestructura o proyecto.  

Con relación al problema planteado en el caso de autos, la Constitución Política del Estado (2009), establece que: “Son recursos naturales (…) el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, (…) y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento. Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país” (art. 348); así también prevé que: “Los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo” (art. 349.I); en lo pertinente, y respecto a los recursos hídricos, la Norma Suprema, determina que: “El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad” (art. 373.I); asimismo, en su art. 374.II de la Ley Fundamental, estipula que: El Estado reconocerá, respetará y protegerá los usos y costumbres de las comunidades, de sus autoridades locales y de las organizaciones indígena originaria campesinas sobre el derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua (la negrilla nos corresponde); por otra, dispone que: “El Estado regulará el manejo y gestión sustentable de los recursos hídricos y de las cuencas para riego, seguridad alimentaria y servicios básicos, respetando los usos y costumbres de las comunidades” (art. 375.II). 

Del análisis de la sentencia objeto de casación, descrita en el punto I.1. de la presente resolución, conforme se puede evidenciar de manera fehaciente del contenido de la misma, ésta ha contemplado dos aspectos fundamentales: 1) La restitución del uso del agua de cuatro (4) turnos en favor de los demandantes de los 9 días de turno solicitado; y, 2) Que los demandantes cumplan con el mantenimiento y limpieza de la acequia, compromisos que conllevan obligaciones asumidas con la Comunidad Cochaca, referido al manejo y gestión sustentable del uso del agua; es decir, que si bien por Acta de 17 de febrero de 2021, en reunión comunal  (Huancarani y Cochaca), se determinó otorgar 4 días de turno de agua; sin embargo, ese derecho fue restringido por determinación de sus autoridades, impidiendo el acceso y uso del agua para riego por los demandantes, ahora recurrentes, derecho que con la Sentencia pronunciada por la Juez de instancia es restituido; evidenciándose de esta manera, que la cuestionada resolución, contempla el respeto de los usos y costumbres de las comunidades indígenas originarias campesinas establecidos en la Constitución Política del Estado, como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo y a su vez, la restitución del derecho individual fundamental de acceso y uso sustentable del agua.

Asimismo, no menos trascendentes es que se constata también que, por el carácter social de la materia, por Acta de Audiencia Pública Oral de 04 de noviembre de 2022, cursante de fs. 36 a 37 vta. de obrados, de acuerdo a lo señalado en el punto I.5.8. del presente fallo, la Juez de instancia, en cumplimiento de lo establecido por el art. 83.4 de la Ley N° 1715, convoca e insta a ambas partes para que puedan llegar a un acuerdo conciliatorio siempre y cuando no se afecten derechos de terceros interesados; al existir predisposición de las partes para llegar a un acuerdo conciliatorio, la Juez de la causa declara cuarto intermedio hasta el 09 de noviembre 2022, considerando que la conciliación es uno de los mecanismos alternativos para dar solución a un litigio entre las partes litigantes; empero, por acta de audiencia pública oral de 10 de enero 2023 de obrados, de acuerdo a lo descrito en el punto 1.5.9. del presente fallo, se constata que, la Juez Agroambiental de Camargo dispone dar continuidad con las actividades del proceso, al no existir predisposición de conciliar por una de las partes (demandados).

En el presente caso, si bien las comunidades campesinas de Huancarani y Cochaca, tienen facultad, de acuerdo a sus usos y costumbres, en cuanto al derecho, manejo y gestión del agua, sin embargo, ello no quiere decir que, tengan la propiedad o la administración de los recursos hídricos del Estado Boliviano; así como que, en ningún caso están facultados para otorgar derechos de propiedad del agua, ni mucho menos los derechos pueden ser restringido por persona alguna, sean comunales, por particulares ni por el mismo Estado; en este sentido, la SCP 0052/2012 de 5 de abril, ha establecido que: El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular”. (La negrilla es agregado).

Por otra parte, resulta menester referir los alcances de la Ley N° 2878 de 8 de octubre de 2004 (Ley de promoción y apoyo al sector riego para la producción pecuaria y forestal), que tiene por objeto establecer las normas que regulan el aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos en las actividades del riego para la producción agropecuaria y forestal, su política, el marco institucional, regulatorio y de gestión de riego, otorgando y reconociendo derechos, estableciendo obligaciones y procedimientos para la resolución de conflictos, garantizando la seguridad de las inversiones comunitarias, familiares, publicas y privadas, en el entendido que al tratarse de pequeñas propiedades el destino de los recursos hídricos son para el consumo humano así como la producción agrícola y pecuaria.

De lo expuesto, se constata que la resolución emitida por la Autoridad judicial de instancia, ha sido pronunciada respetando los usos y costumbres de las comunidades campesinas, en cuanto al derecho, manejo y gestión sustentable del agua como recurso escaso y en el marco de lo previsto por la CPE, así como el derecho individual de acceso y uso del agua para riego y las obligaciones que conllevan la mantención y preservación de la acequia o canal rústico de riego y del camino de acceso. Tomando en cuenta que el derecho al agua es un derecho fundamentalísimo que no puede ser privado y respetando los usos y costumbres de las Comunidades de Cochaca y Huancarani conforme dispone la CPE, y la jurisprudencia Constitucional, conforme lo desarrollado en el FJ.II.2.