Resolución recurrida: Sentencia N° 05/2023 de 10 de abril
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 05/2023 de 10 de abril

Fecha: 07-Jun-2023

FJ.III.4. De la fundamentación, motivación y congruencia de las Resoluciones; la parte recurrente acusa que la resolución recurrida, carece de falta de fundamentación, motivación y congruencia.

De conformidad a lo glosado en el fundamento jurídico FJ.II.4. de la presente sentencia, la finalidad de la motivación de las resoluciones judiciales es contribuir a que, en todos los casos, se concretice la obligación de poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución como uno de los medios destinados, a su vez, a garantizar la “recta administración de justicia”. También responde a la necesidad de que las partes conozcan los fundamentos de la resolución expedida para que adopten las determinaciones que le compete al respecto. La motivación es consustancial a la necesidad de procurar siempre una consciente y eficiente realización jurisdiccional del Derecho en cada caso concreto. Desde el punto de vista de la conciencia jurídica, consideramos que la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales trasciende el marco normativo de un determinado Estado; puesto qué, cualquier habitante de cualquier Estado siente la necesidad de que las decisiones de sus jueces se sustenten en una adecuada fundamentación, en una razonada explicación del por qué y del para qué de la decisión. Esa exigencia y su concretización permiten evitar la arbitrariedad judicial.  Ahora bien, de todo lo desarrollado en párrafos precedentes, en mérito a la naturaleza jurídica del recurso de casación y considerando que dicho recurso se trasunta en un medio impugnatorio equiparable a una demanda de puro derecho, éste Tribunal en sujeción a la previsión contenida en el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545; misma que le otorga competencia para conocer y resolver los recursos de casación incoados contra las Sentencias pronunciadas por las autoridades jurisdiccionales agroambientales dentro los procesos sometidos a su conocimiento, y luego de haber realizado una minuciosa revisión y valoración de todo lo obrado, en base a normativa vigente en la materia, concluye que la Juez de Instancia arribó a sus conclusiones de acuerdo a la documental arrimada al expediente; asimismo, realizo una valoración adecuada a las pruebas tanto de cargo como de descargo y resolvió de acuerdo a normas aplicables a la materia; consecuentemente, al haber fallado probada en parte por la Juez de instancia, disponiendo la restitución de los 4 días de turno para el acceso y uso del agua a favor de los demandantes, derecho que fue restringido por las autoridades naturales de la Comunidad Cochaca, y no siendo posible restituir la totalidad de los 9 días de turno como ha sido solicitado, por el bajo caudal del agua, esto además en el marco del respeto a los usos y costumbres de la Comunidad Campesina de Cochaca y Huancarani, no se constata que la Sentencia N° 05/2023, hubiese sido emitida careciendo de falta de fundamentación, motivación y congruencia, como acusa la parte recurrente; por tanto, se evidencia que es una sentencia congruente, no solo con relación a la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo dispuesto, garantizándose la sustanciación de un proceso justo con igualdad de partes, sino que es una resolución congruente en cuanto su parte considerativa y resolutiva.

Por lo expuesto, se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 05/2023 de 10 de abril, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, concluyéndose que la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la juzgadora, haya omitido valorar las pruebas o que en la apreciación de las pruebas, hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, mediante documentos auténticos que evidencien equivocación manifiesta; consecuentemente no se advierte vulneración del derecho al debido proceso, en su elemento fundamentación, motivación y congruencia, previsto en los arts. 115 y 119.I de la CPE, así como los principios de legalidad, de verdad material y la sana crítica, por lo que, el recurso interpuesto, carece de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por la Juez de instancia; es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha); y, b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley, como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad); por el contrario, se evidencia que la resolución emitida por la Juez de instancia se enmarca en el respeto a los usos y costumbres de las comunidades campesinas de la zona, en cuanto a su acceso, uso y la gestión integral del agua para riego, como derecho fundamental y fundamentalísimo previsto en la CPE; corresponde en consecuencia, cumplir con lo previsto por el art. 220.II de ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545; correspondiendo resolver en ese entendido.