Resolución recurrida: Sentencia N° 05/2023 de 10 de abril
Fecha: 07-Jun-2023
FJ.III.4. De la fundamentación, motivación y congruencia de las Resoluciones; la parte recurrente acusa que la resolución recurrida, carece de falta de fundamentación, motivación y congruencia.
De conformidad a lo glosado en el fundamento jurídico FJ.II.4. de la presente sentencia, la
finalidad de la motivación de las resoluciones judiciales es contribuir a que,
en todos los casos, se concretice la obligación de poner de manifiesto las
razones que sustentan la resolución como uno de los medios destinados, a su
vez, a garantizar la “recta administración de justicia”. También responde a la
necesidad de que las partes conozcan los fundamentos de la resolución expedida
para que adopten las determinaciones que le compete al respecto. La motivación
es consustancial a la necesidad de procurar siempre una consciente y eficiente
realización jurisdiccional del Derecho en cada caso concreto. Desde el punto de
vista de la conciencia jurídica, consideramos que la exigencia de la motivación
de las resoluciones judiciales trasciende el marco normativo de un determinado
Estado; puesto qué, cualquier habitante de cualquier Estado siente la necesidad
de que las decisiones de sus jueces se sustenten en una adecuada
fundamentación, en una razonada explicación del por qué y del para qué de la
decisión. Esa exigencia y su concretización permiten evitar la arbitrariedad
judicial. Ahora bien, de todo lo
desarrollado en párrafos precedentes, en mérito a la naturaleza jurídica del
recurso de casación y considerando que dicho recurso se trasunta en un medio
impugnatorio equiparable a una demanda de puro derecho, éste Tribunal en
sujeción a la previsión contenida en el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada
parcialmente por la Ley N° 3545; misma que le otorga competencia para conocer y
resolver los recursos de casación incoados contra las Sentencias pronunciadas
por las autoridades jurisdiccionales agroambientales dentro los procesos
sometidos a su conocimiento, y luego de haber realizado una minuciosa revisión
y valoración de todo lo obrado, en base a normativa vigente en la materia,
concluye que la Juez de Instancia arribó a sus conclusiones de acuerdo a la
documental arrimada al expediente; asimismo, realizo una valoración adecuada a
las pruebas tanto de cargo como de descargo y resolvió de acuerdo a normas
aplicables a la materia; consecuentemente, al haber fallado probada en parte
por la Juez de instancia, disponiendo la restitución de los 4 días de turno
para el acceso y uso del agua a favor de los demandantes, derecho que fue restringido
por las autoridades naturales de la Comunidad Cochaca, y no siendo posible
restituir la totalidad de los 9 días de turno como ha sido solicitado, por el
bajo caudal del agua, esto además en el marco del respeto a los usos y
costumbres de la Comunidad Campesina de Cochaca y Huancarani, no se constata
que la Sentencia N° 05/2023, hubiese sido emitida careciendo de falta de
fundamentación, motivación y congruencia, como acusa la parte recurrente; por
tanto, se evidencia que es una sentencia congruente, no solo con relación a la
estricta correspondencia entre la acusación y el fallo dispuesto,
garantizándose la sustanciación de un proceso justo con igualdad de partes,
sino que es una resolución congruente en cuanto su parte considerativa y
resolutiva.
Por lo expuesto, se evidencia que en el recurso de casación,
este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 05/2023
de 10 de abril, al no encontrar vulneración de norma legal alguna,
concluyéndose que la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la
juzgadora, haya omitido valorar las pruebas o que en la apreciación de las
pruebas, hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, mediante documentos
auténticos que evidencien equivocación manifiesta; consecuentemente no se advierte
vulneración del derecho al debido proceso, en su elemento fundamentación,
motivación y congruencia, previsto en los arts. 115 y 119.I de la CPE, así como
los principios de legalidad, de verdad material y la sana crítica, por lo que,
el recurso interpuesto, carece de los aspectos esenciales que podrían dar curso
a la casación o nulidad de la resolución emitida por la Juez de instancia; es
decir: a) Infracción de la ley, para
que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente
la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha); y, b) Violación de las formas esenciales
que se encuentran establecidas por ley, como motivos de invalidez (casación en
la forma o nulidad); por el contrario, se evidencia que la resolución emitida
por la Juez de instancia se enmarca en el respeto a los usos y costumbres de
las comunidades campesinas de la zona, en cuanto a su acceso, uso y la gestión
integral del agua para riego, como derecho fundamental y fundamentalísimo
previsto en la CPE; corresponde en consecuencia, cumplir con lo previsto por el
art. 220.II de ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia por la
previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N°
3545; correspondiendo resolver en ese entendido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del Recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación interpuesto. Que, corrido en traslado el recurso de casación, por memorial cursante de fs. 140 a 141 vta. de obrados, Silverio Correa Rengifo y Demetrio Rodríguez Rengifo, contestan al recurso de casación, indicando que el mismo no cumple con los
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2.b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. El Proceso de Restitución de Agua: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y el respeto de los usos y costumbres de las comunidades sobre el derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua.
- FJ.II.3. Legalidad y valoración integral de la prueba.
- FJ.II.4. De la fundamentación, motivación y congruencia de las Resoluciones.
- FJ.III.1.
- FJ.III.2. Con relación a la igualdad procesal de las partes, verdad material y el debido proceso; los recurrentes acusan que la Juez que dispone probada en parte la demanda; solo se ha dispuesto cuatro (4) días de turno de agua, algo totalmente absurdo, puesto que ya se tenía dispuesto en un Acta del 2017, nueve (9) turnos, documento que no se habría valorado por la Autoridad Jurisdiccional, vulnerándose el derecho al debido proceso, la igualdad de las partes consagradas en los art. 115.I.II, y 119.I de la CPE, faltando a los principios de verdad material y la sana critica a momento de emitir dicha resolución, careciendo la resolución recurrida de falta de fundamentación y motivación. Asimismo, acusan que, no se ha tomado en cuenta el derecho constitucional de todo ciudadano al acceso irrestricto al agua, donde inclusive se habría atentado en contra de la salud de la parte actora.
- FJ.III.3. Con relación a la vulneración al principio de legalidad y valoración integral de la prueba; a fs. 133, cursa copia simple del Acta de Reunión del 19 de julio del 2016, reunión de beneficiarios del agua, comunidad Cochaca, documento presentado adjunto al recurso de casación; los recurrentes cuestionan que la autoridad Judicial no ha valorado este documento al momento de emitir la resolución recurrida.
- FJ.III.4. De la fundamentación, motivación y congruencia de las Resoluciones; la parte recurrente acusa que la resolución recurrida, carece de falta de fundamentación, motivación y congruencia.
- Por Tanto 1