Resolución recurrida: Sentencia N° 05/2023 de 10 de abril
Fecha: 07-Jun-2023
FJ.II.4. De la fundamentación, motivación y congruencia de las Resoluciones.
Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N°
0213/2021-S1 de 28 de junio, refiere: “…la
fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad
competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está
impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su
decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario
una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor,
aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya
labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en
una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la
motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la
argumentación lógicojurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones
que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que
fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e
interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a
momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación,
conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a
través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el
juzgador. En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor
sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un
derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través
de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de
Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y
motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades
competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores
constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros
sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el
convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad
en las resoluciones”.
En la misma línea, la SCP 0114/2018-S3, de 10 de abril de
2018, cita la SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, que concluyó: “Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de
junio, precisó que: “…el derecho al
debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea
debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución
debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y
citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente
cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte
estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho
no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a
las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual
sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a
tomar la decisión”.
De otra parte, con relación a la congruencia la Sentencia
Constitucional Plurinacional N° 0027/2019-S3 de 1 de marzo, estableció al
respecto: “…la SCP 0055/2014 de 3 de
enero, sostuvo: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los
componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción
doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como
principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena
correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda,
respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades
judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la
controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad
congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y
racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de
los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte
dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no
existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma
decisión.
En ese sentido, la
uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de
octubre, señaló: ”…la congruencia como principio característico del debido
proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que
debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición 7
general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya
sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte
considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su
contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos
considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de
contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo
considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien
administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”. Asimismo,
con relación al principio de congruencia la SCP 1302/2015-S2 de 13 de
noviembre, estableció que: “Como se dijo
anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas,
constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC
0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente:
“...la congruencia
como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito
procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado
y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que
el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la
acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa
de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o
administrativa y que implica también la concordancia entre la parte
considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en
todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los
distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta
concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre
lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las
disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que
se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia
debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que la congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
El derecho a la fundamentación y motivación de las
resoluciones es un elemento del debido proceso que constituye la garantía del
sujeto procesal de que el juzgador a momento de emitir una decisión, explicará
de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar
una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los
hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que
determinaron su posición.
Asimismo, en cuanto a la congruencia de las resoluciones, la SCP N°1362/2015-S2 de 16 de diciembre, señaló que: “Uno de los elementos que conforman el debido proceso y que cobra importancia es el principio de congruencia que debe aplicarse y contener toda resolución sea judicial o administrativa, puesto que como lo estableció la jurisprudencia constitucional, se constituye en la garantía del debido proceso”; en el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.”
Es así que para el Tribunal Constitucional Plurinacional una
resolución incongruente es arbitraria y que su impugnación hace viable su
revocación; “mejor dicho, impone al tribunal
o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta
correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la
sustanciación de un proceso justo” (SCP 0049/2013 de 11 de enero).
FJ.III. Análisis del caso concreto.
Conforme a lo desarrollado en el FJ.III.1 del presente fallo,
el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante
la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes,
interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de
derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, y el recurso de casación en el fondo procederá
cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o
aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones
contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas,
que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la
vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser
evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará
lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva
de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las
infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el
vicio más antiguo
(FJ.II.1).
En el caso de autos, Rosa Alejandro Arenas y Alfonso Correa
Flores, por memoriales de fs. 07 a 10 y de subsanación cursante de fs. 15 a 16
de obrados (I.5.1. y I.5.3.),
interponen demanda de Restitución de Agua en 9 días de turno, contra Silverio
Correa Rengifo y Demetrio Rodríguez Rengifo, respecto a la acequia que se
encuentra en el límite entre las Comunidades de Huancarani y Cochaca, ubicadas
en el municipio de Camargo, provincias Nor y Sud Cinti, departamento
Chuquisaca; misma que fue declarada probada en parte por Sentencia N° 05/2023
de 10 de abril de 2023, cursante de fs. 117 a 124 y vta. de obrados,
disponiendo que los demandados Silverio Correa Rengifo y Demetrio Rodríguez
Rengifo, procedan a restituir 4 turnos de agua a favor de Rosa Alejandro Arenas
y Alfonso Correa Flores, dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución,
toda vez que, no es posible dar un total de 9 turnos, días o tomas de agua a
los demandantes, además de que estos deben cumplir con las obligaciones
asumidas con la Comunidad de Cochaca.
En el caso de autos, de la atenta lectura y revisión del
recurso de Casación y Nulidad contra la Sentencia N° 005/2023 de 10 de abril,
pronunciada por la Juez Agroambiental de Camargo, dentro del proceso de
Restitución de Agua, misma que declaró probada en parte la demanda interpuesta,
se tiene que, carece de técnica recursiva; no obstante a ello, pese a la falta
de claridad de la exposición de los argumentos y la precisión de las normas
supuestamente infringidas, en atención a lo establecido en el art. 274 de la
Ley N° 439, se ingresa a resolver el fondo de la pretensión; en mérito al deber
y atribución que tiene el Tribunal de Casación, de revisar la tramitación del
proceso de Restitución de Agua, a objeto de absolver los reclamos formulados en
el recurso y analizar los fundamentos acusados en el recurso de casación y
nulidad en la manera en que fueron expresados por la parte recurrente, y la
contestación al mismo, debidamente compulsados con los actuados y medios
probatorios del caso, así como los fundamentos jurídicos glosados, por lo que,
se pasa a resolver el mismo:
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del Recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación interpuesto. Que, corrido en traslado el recurso de casación, por memorial cursante de fs. 140 a 141 vta. de obrados, Silverio Correa Rengifo y Demetrio Rodríguez Rengifo, contestan al recurso de casación, indicando que el mismo no cumple con los
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2.b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. El Proceso de Restitución de Agua: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y el respeto de los usos y costumbres de las comunidades sobre el derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua.
- FJ.II.3. Legalidad y valoración integral de la prueba.
- FJ.II.4. De la fundamentación, motivación y congruencia de las Resoluciones.
- FJ.III.1.
- FJ.III.2. Con relación a la igualdad procesal de las partes, verdad material y el debido proceso; los recurrentes acusan que la Juez que dispone probada en parte la demanda; solo se ha dispuesto cuatro (4) días de turno de agua, algo totalmente absurdo, puesto que ya se tenía dispuesto en un Acta del 2017, nueve (9) turnos, documento que no se habría valorado por la Autoridad Jurisdiccional, vulnerándose el derecho al debido proceso, la igualdad de las partes consagradas en los art. 115.I.II, y 119.I de la CPE, faltando a los principios de verdad material y la sana critica a momento de emitir dicha resolución, careciendo la resolución recurrida de falta de fundamentación y motivación. Asimismo, acusan que, no se ha tomado en cuenta el derecho constitucional de todo ciudadano al acceso irrestricto al agua, donde inclusive se habría atentado en contra de la salud de la parte actora.
- FJ.III.3. Con relación a la vulneración al principio de legalidad y valoración integral de la prueba; a fs. 133, cursa copia simple del Acta de Reunión del 19 de julio del 2016, reunión de beneficiarios del agua, comunidad Cochaca, documento presentado adjunto al recurso de casación; los recurrentes cuestionan que la autoridad Judicial no ha valorado este documento al momento de emitir la resolución recurrida.
- FJ.III.4. De la fundamentación, motivación y congruencia de las Resoluciones; la parte recurrente acusa que la resolución recurrida, carece de falta de fundamentación, motivación y congruencia.
- Por Tanto 1