CONSIDERANDO: Que la demanda laboral reclamando el pago de sueldos devengados y beneficios sociales interpuesta
Por otra parte, el certificado alodial que cursa a fs. 19, resulta un documento suelto, pues, fue expedido por el Sub Registrador de Derechos Reales del Departamento de Santa Cruz, a solicitud simple del Abogado Ismael Pereyra Rojas que, -en el fenecido proceso social y luego en ejecución de sentencia-, no acreditó derecho legítimo personal alguno, patrocinio ni representación legal de ninguna de las partes en litigio y menos del ex Banco del Estado.
CONSIDERANDO: Que la demanda laboral reclamando el pago de sueldos devengados y beneficios sociales interpuesta por Joaquín Luis Fernando Cortez Justiniano, Gerente de Ventas del Aserradero "SALEK", en contra de Félix Salek Alurralde, Gerente Propietario del Aserradero "SALEK", devino de una relación de trabajo entre personas privadas o particulares sujetas a las normas de la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y el Código Procesal del Trabajo, las mismas que revisten carácter de orden público y son de aplicación imperativa por la cualidad de la irrenunciabilidad de derechos, sin que se afecten los intereses del Estado y menos sea indispensable la intervención del Ministerio Público, conforme fundamentó el Auto de Vista de fs. 201 que, -en recurso de compulsa declarado legal-, anuló y repuso obrados hasta fs. 10, inclusive, es decir, al estado en que el A Quo deba dictar nueva Sentencia conforme al art. 34 del Código Procesal del Trabajo, vulnerando el Ad quem por este infundado criterio, precisamente el inciso b) del art. 34 citado que dispone que "el Ministerio Público estará representado por un fiscal que, con carácter permanente y exclusivo, dictamine para sentencia, solamente en los casos siguientes: cuando el demandado sea el Estado en alguno de sus Ministerios o en las Prefecturas de Departamento, siendo suficiente en estos casos la simple notificación al Ministerio Público", caso éste que no ameritaba aplicación alguna de los arts. 34 del Código Procesal del Trabajo ni el de los arts. 30 al 35 de la Ley del Ministerio Público, ni el 127 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el demandado era una organización privada y no era el Estado ni la Prefectura y, principalmente, violando el art. 251 del Código de Procedimiento Civil que impone que "ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviese expresamente determinada por ley"
- AUTO SUPREMO No. 070-Social Sucre, 05 de Marzo de 2002
- PARTES: Joaquin Fernando Cortez Justiniano c/ Aserradero "SALEK"
- RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco
- CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de pago de sueldos devengados y beneficios sociales a fs
- CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales: juicio laboral, tercería de dominio excluyente, compulsa
- 2°) Si bien Ingrid Murillo Dorado, en ejecución de sentencia de fs
- 3°) De acuerdo al art
- 4°) El juez de la causa pronunció la Resolución Definitiva de 26 de mayo de
- 5°) Para la anulación del remate incoada a fs
- El Auto de Vista de fs
- De obrados se evidencia que transcurrido desde el 18 de enero de 1995 -fecha de
- CONSIDERANDO: Que la demanda laboral reclamando el pago de sueldos devengados y beneficios sociales interpuesta
- Por las expuestas razones legales, se establece claramente que el Ad quem, irrefutablemente quebrantó la
- CONSIDERANDO: Que con el convencimiento de la profana anulación de obrados mediante el Auto de
- Lo expuesto, para el tribunal de casación, no implica desconocimiento al mandato de los arts
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
- Regístrese y devuélvase
- Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco
- Dr. Freddy Reynolds Eguía
- Dr. Armando Villafuerte Claros
- Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
- Sucre, 05 de Marzo de 2002
- roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
