Lo anterior no significa en modo alguno desvirtuar lo aseverado en el auto de vista
Es evidente que, al fijar los puntos de hecho a probar, el auto de fs. 26 no ha tomado en cuenta el de los daños y perjuicios, pero no es menos cierto que la demanda expresamente reclama ese resarcimiento no solo en la etapa de conclusiones o alegaciones para sentencia, como sostiene el auto de vista, sino que forma parte de la demanda. Además, la sentencia del a quo ha declarado probada la demanda en todas sus partes, lo que quiere decir que no excluye nada o, como define el Diccionario de la Lengua Española, el vocablo todo es un adjetivo conforme al cual se toma o se comprende enteramente en la entidad o el número; y como adverbio, quiere decir entera o absolutamente, o con todas las circunstancias. Desde el punto de vista jurídico la acepción toda (o todo), no tiene otro sentido diferente al gramatical, aunque, está claro que en el proceso se ha de actuar con apego a la ley, sin descuidar que la función del juzgador radica, además y fundamentalmente, en administrar justicia o, como es corriente decir, en "hacer justicia", pero no sólo con rigor exegético, sino también con base en el derecho la moral. El juez ha dejado de ser únicamente la boca por medio de la cual la ley habla; es también el intérprete judicial de ella que tiene como finalidad superior hacer que los justiciables que acuden ante él en demanda de justicia, la alcancen con base al Derecho en cuanto tal, sobre las bases de la moral y el mismo ordenamiento jurídico.
Lo anterior no significa en modo alguno desvirtuar lo aseverado en el auto de vista recurrido cuando expresa: "estando resuelta la pretensión principal y por lo tanto lograda la finalidad de este proceso de declaración judicial de paternidad, otorgándole a un niño el derecho de conocer su filiación", sino, asimismo, que los jueces no pueden descuidar u olvidar las normas de orden público que rigen las relaciones jurídicas que se dan en el Derecho de familia, que en este caso ciertamente protegen en primer lugar el interés superior del niño, pero no se contraponen ni al derecho, ni a la moral, ni a la equidad y menos a la ley, que igualmente protegen la maternidad. O sea, de acuerdo con el razonamiento del propio ad quem, si lo principal -utilizando el mismo vocablo empleado por el tribunal de apelación- está resuelto, falta, en adelante, resolver lo accesorio. Y lo accesorio es indudablemente el resarcimiento del daño moral y material que el demandado debe a la madre del niño, reparación que ha sido pedida subsecuentemente como consta en la demanda de fs. 2, porque la paternidad del niño ha sido jurídicamente establecida. En este sentido, actuar de este modo no significa atentar contra la ley, ya que la protección a la maternidad está consagrada por la Constitución Política del Estado en su art. 193
- CONSIDERANDO: Pronunciada la sentencia de fs
- CONSIDERANDO: Dicho recurso se apoya en los siguientes fundamentos
- Agrega la recurrente que el auto de vista ni siquiera cita el art
- Notificada con la resolución en fecha 26 de abril de 2003, hs
- La resolución de segunda instancia recurrida hace notar, además, que el auto de fs
- Lo anterior no significa en modo alguno desvirtuar lo aseverado en el auto de vista
- En el auto de vista recurrido, a fs
- Por otra parte, se debe tener presente que la causa ha sido tramitada en rebeldía
- Tampoco se ha de olvidar que, por disposición del art
- En el sub lite, la sentencia, lo mismo que el auto de vista recurrido, no
- POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad
- RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
- Regístrese y devuélvase
- Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros
- Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Dra. Nelly De la Cruz de Palomeque
- Proveído : Sucre, 08 de Diciembre de 2004
- Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera
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