Auto Supremo AS/0440/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0440/2005

Fecha: 11-Nov-2005

Que las pruebas aportadas en el desarrollo del proceso no lograron generar convicción plena en

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 440 Sucre, 11 de noviembre de 2005

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ María Luisa Tomichá y otro

Tráfico de sustancias controladas

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por los procesados María Luisa Tomichá López e Ique Carriazo Camargo impugnando el Auto de Vista Nº 188/2004 cursante de fojas 152 a 154 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en fecha 28 de octubre de 2004, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el artículo 48 de la Ley 1008, el precedente contradictorio invocado, todo lo que ver convino y se tuvo presente, y

CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia de la Provincia Germán Busch-Puerto Suárez luego del juicio oral, público y contradictorio llega a la conclusión de que María Luisa Tomichá López, Ique Carriazo Camargo y Cristina Villarroel Grájeda fueron aprehendidos infragranti en fecha 1º de noviembre de 2003 por efectivos de la F.E.L.C.N. de Puerto Quijarro cuando transitaban en un automóvil conducido por Ique Carriazo Camargo; que requisado el vehículo en presencia de un testigo de actuación se encontró que María Luisa Tomichá López portaba un bolsón en cuyo interior encontraron una bolsa transparente conteniendo una sustancia blanquecina; que practicado el narco-test en dicha sustancia y en el mismo lugar de los hechos la prueba de campo arrojó resultado positivo para cocaína; asimismo en dicho bolsón se encontraron documentos pertenecientes a María Luisa Tomichá López, dinero en moneda dólar en la suma de Un Mil Cincuenta y Un 00/100 Dólares Norteamericanos ($us 1.051.-) y distintos tipos de joyas de oro; que en posesión de Ique Carriazo Camargo se encontró igualmente dinero en moneda dólar en la suma de Novecientos Ochenta 00/100 Dólares Norteamericanos ($us 980.-) y junto a Cristina Villarroel Grájeda una pequeña balanza de precisión con residuos de cocaína y claras señas de haber sido utilizada para pesar la droga; que el posterior pesaje de la cocaína estableció que alcanzaba a 865 gramos en total.

Que las pruebas aportadas en el desarrollo del proceso no lograron generar convicción plena en la totalidad de los componentes del tribunal de que Ique Carriazo Camargo y María Luisa Tomichá López hubiesen sido partícipes en la comisión el delito de transporte de sustancias controladas, por lo cual observando el cumplimiento de la disposición del artículo 359 incisos 1º) y 2º) del Código de Procedimiento Penal se procedió a recibir la votación fundamentada de los miembros del tribunal que, por mayoría de tres votos, concluyó que "no es posible imponer una sanción penal en contra de los procesados por los motivos abundantemente citados en la resolución que son favorables a los imputados, por lo que en aplicación de lo previsto y establecido por el artículo 363 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal corresponde declarar la absolución de Luisa Tomichá López e Ique Carriazo Camargo" (sic). Fundamentación en base a la cual determina declarar a los acusados absueltos de la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y, en virtud de la sentencia absolutoria, ordena la cesación inmediata de todas las medidas cautelares personales dispuestas en contra de los imputados, quedando los mismos libres en sus personas desde el mismo salón de audiencias; en cuanto a los bienes incautados a los imputados, como consecuencia de la resolución absolutoria de conformidad con el artículo 260 párrafos I y II inciso 1º del Código de Procedimiento Penal, ordena la devolución de dichos bienes a sus poseedores y propietarios, quienes deberán acreditar la posesión o propiedad en el plazo máximo impostergable de sesenta días de ejecutoriada la sentencia, ordenando su entrega a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados a los fines del artículo 261 del Código de Procedimiento Penal, y en caso de que nadie reclame o demuestre su derecho propietario sobre dichos bienes ordena su entrega a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados a los fines del artículo 261 del Código de Procedimiento Penal; finalmente, no resuelve sobre el pago de costas de parte del Estado ya que la sentencia de absolución se basa en el artículo 363 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal