Auto Supremo AS/0139/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0139/2005

Fecha: 05-May-2005

Que para emitir la Resolución motivo de la querella, en la Sala se tuvo en


Que en el segundo informe emitido por la Sub Contraloría se excluye de responsabilidad a los Directivos de LONABOL, no así a Jaime Soria por insuficiencia de los descargos presentados por éste, manteniéndose responsabilidad contra Mario Cardozo, ex ejecutivo de LONABOL, y contra los socios y representantes de "Juegos Científicos S.A." y apelada que fue esta Resolución se imprimió el trámite previsto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por mandato del artículo 23 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal que dispone se pronuncie la resolución en el plazo de seis días y, tratándose de apelación de auto interlocutorio en el efecto devolutivo, a diferencia de apelaciones de fondo de sentencias que por su considerable número no es posible poner al día en el despacho de causas.

Que para emitir la Resolución motivo de la querella, en la Sala se tuvo en consideración el artículo 1º de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal en su segunda parte, fundamento éste que fue utilizado por no adecuarse a dicho precepto los cargos emitidos contra el apelante. Que por haber sido también objeto de procedimiento penal por delitos que tienen el mismo origen e igual monto, (o sea, la nota de cargo), en el que el imputado fue excluido expresamente mediante Resolución del Juez de Instrucción en lo Penal, confirmada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior, que para resolver la causa verificaron el proceso principal original. Finalmente, que el punto cuestionado en sentido de que corría traslado a la apelación formulada por el coactivado a la Contraloría General de la República, ésta no correspondía tratándose simplemente de error de taipeo debido a que la Contraloría General de la Republica ya no era parte. Que tratándose de una apelación de Auto interlocutorio y en el efecto devolutivo, no se dio ni da participación al Ministerio Público, requiriéndose únicamente dictamen fiscal para Autos de Vista que resuelven el fondo de las demandas, que hasta principios del año 1998 no se corría a vista fiscal, señalando enfáticamente que su intervención en el Auto de Vista ha sido con plena convicción y buena fe, en cumplimiento estricto a las disposiciones legales, sin que en ningún momento hubiese habido mala fe o ánimo de favorecer a algún coactivado y menos causar perjuicio al Estado, ofreciendo prueba testifical de descargo mediante memorial de fojas 129 y documental a fojas 134 a 157