Auto Supremo AS/0139/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0139/2005

Fecha: 05-May-2005

Rosario Koya presta su declaración indagatoria a fojas 167 a 168 y vuelta afirmando que


3.- Sin embargo de la inexistencia de prueba de cargo, Sergio Ergueta Murillo, en su declaración indagatoria a fojas 120 a 122 y vuelta, niega la imputación afirmando que, al haber dictado la resolución motivo de la querella, lo han hecho de acuerdo a ley, presentando y produciendo prueba testifical de descargo cursante a fojas 129 y documental de fojas 134 a 156, cursando declaraciones testificales a fojas 160 a 165, como también la documental de descargo de fojas 236, 237, 239 y 240.

Rosario Koya presta su declaración indagatoria a fojas 167 a 168 y vuelta afirmando que la Sala Social dictó la Resolución Nº 201/97 con plena convicción y conocimiento de los elementos de juicio que constaban tanto en los testimonios y originales, tomando en cuenta los principios que señala el artículo 28 de la Ley 1178 inciso a), ofreciendo prueba documental de descargo mediante memorial de fojas 186, la misma que es admitida mediante providencia de 11 de agosto de 2001, fojas 186 vuelta, y María Eugenia Monrroy Merritt presta su declaración indagatoria a fojas 207 y vuelta presentando los certificados médicos de fojas 202, 203 y 204 que demuestran la lesión cerebral de la que es víctima, pruebas que desvirtúan, enervan y destruyen la imputación realizada en su contra:

a.- Por haber demostrado que no era necesaria la notificación a la Contraloría General de la República porque NO ERA NI ES PARTE del juicio coactivo fiscal, que el proceso se siguió a denuncia y apersonamiento de Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad, como entidad fiscal directamente interesada, la Contraloría no podía ser juez y parte, de conformidad al artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, habiendo actuado inicialmente como juez antes de la inserción de los tribunales especiales al Poder Judicial.

b.- Que la fundamentación del Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación de un auto interlocutorio dictado dentro del juicio coactivo fiscal es correcto, dictado de acuerdo a los datos del proceso y en sujeción al artículo 22 del Código de Procedimiento Penal que determina, "Que la Jurisdicción especial quedará sometida a la ordinaria si concurrieren en forma simultanea o conexa", concurriendo en el caso de autos simultáneamente la jurisdicción coactiva y penal en los que existía identidad de sujetos, objeto y causa