Auto Supremo AS/0209/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0209/2005

Fecha: 23-Jun-2005


2º.- Que se procede al levantamiento de Diligencias de Policía Judicial, concluyendo las mismas con el Informe de fojas 33 a 36, dando cuenta que el día 24 de noviembre de 2000, a horas 15:00, de un microbús de la empresa Trans Bolivia, marca Wols Wagen, color azul con blanco, con placa de control 538-SXN, conducido por José Guzmán Justiniano, se procedió a sacar dos conservadoras, una de color rojo y otra color azul, que contenían dos paquetes envueltos en cinta maskin, conteniendo una sustancia con olor característico a cocaína y que, sometidos a la prueba de narco test, dieron positivo para esta sustancia controlada, con un peso total de 3.400 gramos (tres kilos y cuatrocientos gramos). En la investigación se arribó a la conclusión de que la propietaria de las dos conservadoras era precisamente la imputada Maximiliana Huarayo de Torrez, quién llegaba de la ciudad de Santa Cruz con destino a la localidad de San Matías.

3º.- De la declaración informativa y confesoria de la procesada (fojas 17 a 18 y 45 a 46), se establece que la procesada, al advertir que efectivos de la FELCN descubrieron la sustancia controlada dentro de las conservadoras, trató de desvirtuar la situación manifestando que no era la propietaria y que "estaba haciendo el favor de trasladar a la localidad de San Matías por encargo de unas personas a quienes no conocía", que ignoraba el contenido de las conservadoras y que lo único que pretendía era ir en busca de su hijo a aquella localidad.

4º.- Que ante los hechos así presentados, se afirma que la versión de la procesada resulta incongruente y poco creíble, pues el argumento esgrimido en su defensa no posee ningún asidero real, peor legal, que por lo menos sirva para sembrar la duda sobre su responsabilidad civil en los jueces de grado y en el tribunal de casación, pues resulta inverosímil que una persona se preste a "realizar un favor" a otra que ni siquiera conoce, ignorando también la identidad del destinatario de tal encargo. Que esta afirmación de la recurrente constituye la base de la defensa del juicio, así como del recurso deducido y que hoy es objeto de análisis, no habiéndose reforzado esta afirmación en el transcurso del proceso correspondiente al periodo de debate con ningún otro elemento probatorio que pueda ser considerado por los juzgadores. De ello se deduce que la sentencia de primer grado ha sido pronunciada en estricta observancia de la disposición del artículo 133 del Código de Procedimiento Penal anterior, aplicable en el sub lite, pues el a quo ha tomado en cuenta y ha valorado la confesión de la procesada, deducida en forma completamente voluntaria, de acuerdo a los alcances del artículo 164 del mismo Procedimiento, constituyendo precisamente ésta la prueba de la existencia del delito, pues reúne los requisitos establecidos en esta norma para ser considerada totalmente válida y suficiente a efectos de determinar la responsabilidad penal de la imputada, quien además refiere en el fundamento del recurso de fojas 119 a 120 y vuelta "(...) que si bien es cierto que existe el cuerpo del delito, éste no es atribuible a mi persona ya que yo simplemente estaba haciendo el favor de llevar esta encomienda (...)", reconocimiento expreso por parte de la procesada de la existencia del cuerpo del delito que justifica plenamente el pronunciamiento de una sentencia condenatoria en su contra y su confirmación por parte de tribunal ad quem