Auto Supremo AS/0209/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0209/2005

Fecha: 23-Jun-2005

Por otra parte, la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, citada


CONSIDERANDO: que el Ministerio Público, a través del Requerimiento saliente de fojas 128 a 129, requiere por que se declare la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, previsto en la disposición transitoria tercera del Nuevo Código de Procedimiento Penal y en los alcances de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, complementada por Auto Constitucional Nº 0079/2004 de 29 del mismo mes y año, con el fundamento adicional de que la imputada, en el transcurso del proceso, contribuyó a la averiguación de los hechos, demostrando lealtad procesal. Considera el Representante de la Fiscalía General de la República que habiéndose iniciado la investigación en 24 de noviembre de 2000, ha existido demora procesal atribuible a los órganos competentes del sistema procesal penal, por no haberse dictado sentencia dentro del término establecido en el artículo 293-3) de la Ley 1970, motivos estos que viabilizarían la extinción de la acción penal a favor de la imputada.

Que es menester indicar que, en el caso de autos, desde el requerimiento de apertura de proceso, que data de 6 de diciembre de 2000 (fojas 37 a 38), y desde el auto de apertura de proceso dictado por el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz en 16 de diciembre de 2000 (fojas 40 a 41), a la fecha, la duración del proceso no alcanza a los cinco años, evidenciándose, contrariamente a lo requerido por el Ministerio Público, que la sentencia de primer grado fue pronunciada en fecha 25 de marzo de 2002, es decir dentro del año y tres meses de iniciada la causa (fojas 97 a 101), habiéndose llevado a cabo las actuaciones previas a este pronunciamiento sin ningún retraso. De igual manera, el Auto de Vista fue pronunciado en 16 de agosto de 2002, antes de que el proceso alcance los dos años desde su inicio; consecuentemente no puede argüirse dilación del proceso debido a los órganos judiciales encargados del juzgamiento del hecho ilícito y de quién resultare su autor o autora, por lo que, en forma categórica, se afirma que no se encuentran en el expediente actuados procesales que sean violatorios de las garantías y derechos constitucionales del procesado o que hayan vulnerado las disposiciones legales aplicables en el proceso que impliquen, a su vez, violación a la seguridad jurídica y al debido proceso, principios consagrados en los artículos 7º inciso a) y 16-IV) de la Constitución Política del Estado, habiéndose cumplido a cabalidad con todos los presupuestos de legalidad, por lo que se afirma que no existen causas imputables al órgano jurisdiccional encargado del juzgamiento de la procesada que puedan ser invocadas como justificativos para la extinción de la acción penal, máxime si el caso en análisis reviste una característica especial debido a la cantidad de droga incautada que supera los 3.000 gramos de cocaína.

Por otra parte, la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, citada por el representante del Ministerio Público, cuyo cumplimiento reviste el carácter de obligatoriedad y vinculatoriedad, determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señalando además que: "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición procedimental citada es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado"