CONSIDERANDO: que el Tribunal Constitucional, velando por la correcta como pronta administración de justicia, pronunció
CONSIDERANDO: que el Tribunal Constitucional, velando por la correcta como pronta administración de justicia, pronunció la Sentencia Constitucional Nº 101/2004 de 14 de septiembre de 2004 que por su carácter vinculante, estatuido por el artículo 44-I de la Ley 1836, tiene aplicación obligatoria en todos los trámites judiciales a fin de evitar la dilación innecesaria de los procesos, mucho más si ella fuera atribuible a rémoras, escollos o entorpecimientos por parte de los incriminados, lo que no ocurre en autos; al contrario, del análisis pormenorizado de la causa, se tiene convicción de que la prolongada duración de la causa se debió a la desidia e incuria del tribunal a quo y del propio Ministerio Público que, por imperio de su propia ley orgánica, debió tener un rol más protagónico durante las diligencias de policía judicial como, y principalmente, durante la celebración del juicio, así como en la resolución del recurso de casación; por lo que de obrados se advierte que la acción pasiva y dilatoria del proceso debe atribuirse a los organismos del sistema procesal que, con tal dilación indebida y execrable, vulneraron el derecho de la imputada a la pronta solución del conflicto judicial, reconocido en la Carta Magna del Estado bajo el denominativo del "debido proceso", por cuyo imperio la persecución penal ejercida por el estado debe concluir en un plazo razonable, tal cual lo previenen los artículos 6, 9, 16 y 228 de la Constitución Política del Estado. Por otra parte, la normativa internacional relativa a derechos humanos, recogida en los Pactos, integran el bloque de constitucionalidad con el reconocimiento de rango constitucional, conforme lo determinó el Tribunal Constitucional de la República a través de las Sentencias Constitucionales Nº 1494/2003-R, Nº 1662/2003-R y Nº 69/2004, por citar algunas, en las que expresamente se reconoce el derecho a la celeridad, proclamada en el artículo 116-X Constitucional, como una condición esencial de la administración de justicia, acorde a los siguientes instrumentos:
1).- CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (artículo 8.1).- "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter"
- PARTES: Ministerio Público c/ Maximiliana Huarayo de Torrez
- Transporte de sustancias controladas
- MINISTRO SEGUNDO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
- CONSIDERANDO: que estando radicado el proceso en esta instancia por haberse planteado el recurso extraordinario
- Por otra parte, la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, citada
- Que en el sub lite se establece que es deber del tribunal de casación, en
- Ahora bien, contrariamente a la labor que debe desarrollar el Ministerio Público de defensa de
- Por otro lado, los delitos de narcotráfico están considerados como delitos de lesa humanidad no
- CONSIDERANDO: que en cuanto al recurso de casación se refiere, se establece que los actuados
- Que la Corte ad quem confirma en todas sus partes la sentencia condenatoria, que fuera
- Señala que no es autora del delito que se le imputa, pues su conducta no
- CONSIDERANDO: que del análisis de la exposición del recurrente y del estudio minucioso de los
- 4º
- CONSIDERANDO: que con relación al delito que se juzga, es necesario referir que los delitos
- Estas consideraciones sobre el delito de transporte de sustancia controlada, así como las otras expuestas
- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la concurrencia
- Primera Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano. (Disidente, se adjunta proyecto de disidencia)
- Segundo Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada
- Regístrese y hágase saber
- Sucre, veintitrés de junio de dos mil cinco
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara
- PROYECTO DE LA PRIMERA RELATORA DISIDENTE CON EL APROBADO EN EL CASO
- VISTOS: los antecedentes del proceso y el requerimiento fiscal de fojas 128 a 129
- Que formulado el recurso de apelación (fojas106) y concedido el mismo (fojas 107), la Sala
- CONSIDERANDO: que el Tribunal Constitucional, velando por la correcta como pronta administración de justicia, pronunció
- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con
- Primera Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano
