Que la Ley Nº 975 que prescribe en su art
Que la Ley Nº 975 que prescribe en su art. 1º "...toda mujer en período de gestación hasta una año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo..." de lo que se colige que el espíritu de esta disposición legal es garantizar la inamovilidad de la mujer embarazada y que las obligaciones pre y post natales y los demás subsidios, no constituyan motivo de despido. Para el caso que se hubiera producido el despido en estas condiciones y consiguientemente vulnerado el derecho protegido por la Ley Nº 975 que es la estabilidad laboral, no tiene cabida "la compensación en dinero" sino "la reincorporación"; primero, porque se ingresaría a un peligroso camino de monetarización de ese derecho, que es lo mismo aceptar que el empleador -siempre y cuando compense en dinero- le sea permitido vulnerar cualquier otro derecho y; segundo, porque la finalidad y sentido del espíritu de dicha disposición legal, no lo admite, y conforme lo ha establecido este Tribunal "... si bien la Ley Nº 975 de 2 de mayo de 1988 prevé que toda mujer en estado de gestación, hasta un año de nacimiento del hijo, goza de inamovilidad en su puesto de trabajo, la norma no supone, que quien se ampara por ella, pueda elegir entre exigir su reincorporación o simplemente solicitar un pago compensatorio por tal período..." (A.S. Nº 278 de 24/11/99 SS-I) y (A.S. Nº 23 de 31/01/05 SS-I)
- AUTO SUPREMO Nº 257 - Social Sucre, 27 de agosto de 2005
- PARTES: Rosario Chávez Landivar c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones "ENTEL" S.A
- RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez
- CONSIDERANDO: Que, tramitada la demanda social de fs
- En la forma, se acusa la violación del art
- En el fondo acusa, que es irracional cobrar beneficios sociales y a la vez sueldos
- CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes procesales y los términos del recurso se
- 2
- 3
- 5
- 6
- El fin perseguido por esta acción fue lograr efectivizar el pago de beneficios sociales (fs
- Que la Ley Nº 975 que prescribe en su art
- En el caso de autos resultaría un contrasentido aplicar responsabilidad a la Empresa demandada quién
- Se concluye de lo expuesto que no correspondía la demanda de beneficios sociales, pagos de
- Consecuentemente al estar justificada por la parte recurrente la infracción acusada en el recurso de
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la
- Se regula honorario profesional en Bs. 200.- que mandará pagar el Juez A quo
- Para resolución, según convocatoria de fs
- Ministro Relator: Dr. Alberto Ruiz Pérez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez
- Dr. Carlos Rocha Orosco
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Sucre, 27 de agosto de 2005
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
