Auto Supremo AS/0319/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0319/2006

Fecha: 24-Ago-2006

Que, el delito es considerado como la conducta típicamente antijurídica y culpable, descrita por la


CONSIDERANDO: que, el Auto de Vista impugnado no observa la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo, en sentido de que si bien es evidente que para la procedencia del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos de los Arts. 416 y 417 de la Ley 1970, no es menos cierto que la revisión excepcional y eventual de oficio, procede cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso es decir a derechos, garantías y principios constitucionales, así como defectos absolutos de procedimiento, de la sentencia que resultan insubsanables, conforme los Arts- 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, porque atentan al debido proceso.

Que de la revisión de actuados, se establece que la conducta del imputado no se adecua a las normas previstas en los Art. 335 y 337 del Código Penal, al no haber existido estafa ni estelionato en la suscripción del documento de anticrético, habida cuenta de que Fidel Muruchi Singuri actuó por mandato y en representación de los esposos Héctor Maldonado Acebo y Mery Norka Verástegui de Maldonado, propietarios del bien dado en contrato anticrético, quienes le otorgaron poder notariado para vender, alquilar, etc.

Que, el delito es considerado como la conducta típicamente antijurídica y culpable, descrita por la ley penal, cuyo resultado es la pena o las medidas preventivas o represivas y la tipicidad, consiste en la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo