En cuanto a la valoración de las Sentencias Constitucionales que hacen mención los de la
Este fallo motivó el recurso de casación, cursante a Fs. 333-334, señalando que recurre de casación en el fondo, contra el auto de vista , de fecha "8 de julio de 2004", porque ha fallado declarando la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda y la declinatoria de competencia a solicitud de la Aduana Nacional, en franca violación del ordenamiento jurídico que rige la materia, interpretando erróneamente y aplicando indebidamente la Ley, por cuanto no se ha considerado que la presente demanda contencioso tributaria se origina cuando la Gerencia Regional de la Aduana de Santa Cruz, dicta la Resolución Determinativa Nº GR-GSZ-03-Nº 012/03, de fecha 17 de febrero de 2003, dentro de un proceso sumario determinativo seguido y tramitado conforme los Arts. 171, 172 y 173 del Código Tributario, una vez que se ha notificado dicha Resolución Determinativa, conforme lo prevé el Art. 174, de la misma norma legal, en uso del derecho conferido a los contribuyentes, éste señala: "los actos de la administración por lo que se determinen tributos, se apliquen sanciones pueden impugnarse por quien tenga interés legal, dentro del término perentorio de quince días ( 15) ..." ( sic), indicando posteriormente que se puede elegir una vía de impugnación, que sería el recurso de revocatoria y la demanda contencioso tributaria ante autoridad jurisdiccional; señala también que, una vez agotado el periodo de prueba abierto por el Juez de la causa y, encontrándose el proceso, en estado de formularse alegatos y conclusiones, en forma extemporánea la Gerencia Regional de Aduanas Santa Cruz, interpone la nulidad de obrados y declinatoria de competencia, en base a las Sentencias Constitucionales Nº 71/02-R y 598/02-R, sin que estos extremos hubieran sido reclamados con anterioridad, pese a tener la entidad demandada conocimiento de dicha jurisprudencia constitucional, aún antes de pronunciar la Resolución Determinativa impugnada, siendo que no fue reclamada ésta, a tiempo de contestar la demanda, por lo que ahora resulta extemporáneo el hecho de pretender la nulidad, constituyendo una flagrante violación al principio del debido proceso y al derecho de defensa del contribuyente. Hace mención al Art. 157 B, de la Ley de Organización Judicial, que asigna de forma expresa competencia a los jueces en materia administrativa para conocer y decidir en primera instancia de los procesos contenciosos tributarios, originados en actos que determinen tributos y en general de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de Leyes Tributarias.
Con relación a la nulidad, señala que no existen vicios o causal alguna que pueda ser objeto de nulidad, máxime si se toma en cuenta lo previsto por los Arts. 251, parágrafo I) del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que la nulidad debe estar expresa en la Ley, concordante con el Art. 248 del Código Tributario, Ley Nº 1340, que determina que es procedente la nulidad si existiera un quebrantamiento u omisión de requisitos o formalidad exigida en el procedimiento, al no existir estas causales, no se puede pedir nulidad ni no se tienen fundamentos jurídicos.
En cuanto a la valoración de las Sentencias Constitucionales que hacen mención los de la Administración Aduanera, manifiestan que es una valoración inadecuada porque éstas se refieren a otros hechos y que iniciaron acciones legales en base a disposiciones legales inexistentes, consiguientemente el Tribunal Constitucional, reconoce que se ha vulnerado el debido proceso; en definitiva piden que se case el auto de vista recurrido y se disponga la conclusión de la tramitación de la presente causa , hasta dictarse Sentencia
- PARTES: Empresas COPENAC LTDA
- MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, por ante el Juez Primero en materia
- En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 397, cursante a Fs
- En cuanto a la valoración de las Sentencias Constitucionales que hacen mención los de la
- I).- De la revisión de todo lo obrado en el proceso se colige
- 2) De igual manera, el Juez de grado, toma conocimiento de esta petición y como
- 3)
- II
- 2)
- 4)
- 5)
- Que, en este marco legal, se concluye que para aclarar sobre los extremos controvertidos y
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Para Resolución, según convocatoria de Fs. 345 interviene la Ministra Beatriz Alcira Sandoval Bascopé
- Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
