Sobre el particular debe tenerse presente en primer lugar, que la nulidad que pretenden los
Sobre el particular debe tenerse presente en primer lugar, que la nulidad que pretenden los demandantes se refieren a escrituras públicas emergentes de ordenes judiciales al haberse tramitado voluntariamente las correspondientes "declaratorias de herederos"; en consecuencia, debemos ingresar en el razonamiento jurídico para establecer inicialmente la naturaleza "jurídica de las escrituras públicas"; al respecto, el artículo 1287 del Código Civil, señala que documento público o auténtico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública, y en su parágrafo segundo dispone: "cuando el documento se otorga ante un notario público y se inscribe en un protocolo se llama escritura pública", documento cuya fuerza probatoria es absoluta para las partes contratantes y sus causahabientes por aplicación de las reglas generales de los artículos 519 y 524 del Código Civil. Por otra parte, aunque la ley atribuya al "documento público" fe plena, no impide la posibilidad de impugnarlo de falsedad material o ideológica, o de plena nulidad de acuerdo a lo previsto por la Ley del Notariado de 1858, aspectos que no fueron motivo de la litis; Los demandantes demandan la "nulidad" de las escrituras públicas por "ilicitud del motivo" tomando como aspecto central este requisito de formación de los "contratos" como fuente de las obligaciones. Evidentemente la ilicitud del motivo o de la causa tiene por efecto establecer judicialmente la "nulidad del contrato", se suele definir el contrato "nulo", con nulidad radical y absoluta o de "pleno derecho", como aquel que no produce efectos, sanción que el ordenamiento jurídico preceptúa para un negocio que no debía haberse realizado. En el caso de autos se demandó la nulidad de "escrituras públicas" que tienen como fuente resoluciones judiciales de "declaratorias de herederos" emitidas por autoridades judiciales competentes y que fueron protocolizadas por Notarios de Fe Pública que cumplieron a cabalidad su deber. En consecuencia, los actores no probaron los motivos esenciales que afecten la legalidad de los mismos, menos aun cuando los demandantes fundan la nulidad de dichas escrituras en una causal de nulidad que emerge de los contratos como fuente de las obligaciones: la "ilicitud". Como es de conocimiento general el contrato emerge del "acuerdo de voluntades", absolutamente diferente a las acciones voluntarias de "declaratoria de herederos" del cual se espera una resolución judicial y no la celebración de un acuerdo de voluntades en el que concurran los elementos de validez del contrato, el consentimiento, el objeto, la causa y la forma en los casos exigidos por ley
- DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Nulidad de escrituras públicas
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fojas 432 a 434 vuelta por el demandante
- Impugnada esta resolución por el demandante, la misma fue absuelta por auto de vista de
- Contra esta resolución, el demandante recurre de casación en el fondo y en la forma
- Acusa que, el auto de vista viola el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil,
- b) Recurso de casación en la forma
- CONSIDERANDO: Que, así expuestos los anteriores fundamentos, corresponde primeramente el análisis del recurso de casación
- Sobre el particular debe tenerse presente en primer lugar, que la nulidad que pretenden los
- Finalmente los recurrentes olvidan respecto a lo que denominan "herederos presuntos", que en materia de
- En definitiva, este Tribunal no advierte violación a normas sustantivas que ameriten "error in judicando"
- En definitiva, se advierte que el recurso interpuesto de casación en la "forma" no observa
- Por lo expuesto, se concluye que debe darse aplicación a las normas de los artículos
- POR TANTO: La Sala Civil de la Excma
- Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano
- Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Dr. Julio Ortiz Linares
- Proveído : Sucre, 11 de abril de 2007
- Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
