CONSIDERANDO: Que, el Juez Segundo de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 329-335 interpuesto por Lorna Patricia Carvajal Gutiérrez, por Rafael García Mora, en su condición de Director General de la Fundación Acción Cultural Loyola (ACLO), contra el auto de vista Nº 236 de 31 de agosto de 2005 cursante a fs. 324-325, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario seguido por la entidad recurrente contra Ricardo Sauma Kuncar y Fresia Villa Urquizu de Sabag, la respuesta de fs. 338-339, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO: Que, el Juez Segundo de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció la sentencia Nº 87/05, de 22 de marzo de 2005 cursante a fs. 296-297, declarando improbada la demanda de fs. 37-39 en cuanto al cumplimiento de contrato así como lo relativo al resarcimiento de daños y perjuicios por no estar ello justificado, habida cuenta de haberse rescindido el contrato sobre arrendamiento objeto de autos antes de la interposición de la presente acción; asimismo, declara probada la reconvención de fs. 94-96 y 107-109, deducida por Ricardo Sauma Kuncar y Fresia Villa Urquizu de Sabag, en cuanto al derecho que tienen de cobrar de ACLO, la suma de $us. 24.853,12 por concepto de las deudas contraídas por dicha institución, las que fueron asumidas y canceladas por tales locatarios, según lo estipulado en la cláusula octava del contrato de arrendamiento cursante a fs. 1-5 de obrados, debiendo en consecuencia la entidad demandante restituir dicho monto de dinero a favor de aquellos en el plazo de 30 días una vez ejecutoriado el presente fallo, sin costas por tratarse de proceso doble
- otra
- CONSIDERANDO: Que, el Juez Segundo de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad
- Sentencia que recurrida de apelación por la entidad demandante, fue confirmada mediante auto de vista
- Contra la mencionada resolución de vista, la entidad demandante a través de su apoderada, interpone
- Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista recurrido y,
- CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso, de la revisión de los obrados, este Tribunal Supremo
- En efecto, es evidente la confusión en la que incurren los de grado al repulsar
- Sin embargo, lo que los de grado no repararon es que habiendo la Fundación Acción
- Más, tanto el a quo como el tribunal ad quem, no entendieron esta situación que
- De igual manera, en el mismo documento de fs
- Al contrario, el juez de origen en sentencia determinó que la demandante ACLO, cancele en
- Así se desprende también de la propia respuesta a la demanda, por parte de la
- Con lo que se corrobora que los arrendatarios incurrieron en incumplimiento en el pago de
- En cuanto a la demanda reconvencional, por el pago de $us
- Que, habiéndose establecido que los demandados incumplieron con las obligaciones emergentes de la resolución del
- Por lo expuesto, se determina que será en ejecución de sentencia que se definirá exactamente
- Consiguientemente, corresponde resolver el recurso dando aplicación a los arts
- Regístrese y devuélvase
- Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Dra. Rosario Canedo Justiniano
- Dr. Hugo Roberto Suárez Calbimonte
- Proveído : Sucre, 8 de diciembre de 2008
- Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
