A consecuencia de esta decisión, el asesor jurídico de Copacabana de Televisión, formuló recurso de
A consecuencia de esta decisión, el asesor jurídico de Copacabana de Televisión, formuló recurso de casación en el fondo y en la forma cuyo compendio es el siguiente:
Recurso de casación en el fondo: a través de esta acción extraordinaria denunció la errónea interpretación y aplicación indebida del art. 57 de la Ley General del Trabajo y arts. 48, 49 y 50 de su Decreto Reglamentario, toda vez que el actor no demostró la existencia de utilidades de la empresa para hacerse acreedor al pago del la prima anual, circunstancia concordante con lo establecido en los Autos Supremos Nos. 314 y 344 de 12 de septiembre de 2000. Agrega, que en el presente proceso no existe prueba que acredite que durante las gestiones 1999-2001 se hayan obtenido utilidades, aspecto que no ha sido debidamente compulsado por los juzgadores de instancia
- PARTES: Iván Marlon Méndez Bernal c/ Católica de Televisión S.R.L
- MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares
- CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda señalada, el 17 de febrero de 2003 el Juez
- Deducida la apelación por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa Tercera de la
- A consecuencia de esta decisión, el asesor jurídico de Copacabana de Televisión, formuló recurso de
- Por otro lado, acusa que tanto el a quo como el ad quem incurrieron en
- Recurso de casación en la forma: denuncia que el juez de primera instancia pronunció una
- Agrega, que el ad quem en su resolución de vista vulneró el art
- Con estos fundamentos solicitó se case la sentencia de 17 de febrero de 2003 y
- CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolver el mismo
- En este contexto, corresponde señalar que el art
- Bajo estas premisas, debe considerarse que en materia laboral rige el principio de inversión de
- En coherencia con esta disposición, el art
- Además, debe considerarse la naturaleza del "balance general de ganancias y pérdidas" al que hace
- Por ello, si el recurrente consideró que no correspondía la cancelación de la prima al
- Finalmente, respecto de la jurisprudencia citada en el recurso, corresponde señalar que los Autos Supremos
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- En primer lugar, es preciso dejar claramente establecido que los jueces de instancia no determinaron
- Hecha esta aclaración, corresponde señalar que el preaviso al que hace referencia el art
- Por el contrario, cuando existe un contrato entre partes a plazo fijo, donde el término
- A mayor abundamiento y por simple lógica deductiva, se concluye que una vez emitido el
- En la especie, de la documental cursante a fs
- A lo expuesto, debemos agregar que si bien es cierto que el 13 de julio
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- Sobre el recurso de casación en la forma: con carácter previo a la consideración del
- Sin embargo, es preciso aclarar que para disponer la anulación de obrados por la existencia
- En la especie, el recurrente no tuvo en cuenta estos principios, toda vez que no
- En consecuencia, al no haberse demostrado la veracidad de las denuncias formuladas en los recursos
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Min. Julio Ortiz Linares
- Min. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
