Auto Supremo AS/0043/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0043/2008

Fecha: 08-Feb-2008

En consecuencia se tiene que, por expresa disposición de la Ley de Capitalización en su


2.- En cuanto a la exención sobre el pago del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), por la depreciación sobre los montos revalorizados de los activos fijos, no es evidente lo que alega y fundamenta la empresa demandante, toda vez que, también existe una prohibición expresa en la ley que no permite la deducibilidad de éstos para fines tributarios, en estricta aplicación de lo previsto por el Art. 47 numeral 7 de la Ley Nº 843 y del Art. 18 inciso h) del Decreto Supremo Nº 24051 (Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas) que ratifica:

"Las depreciaciones correspondientes a revalúos técnicos realizados durante las gestiones fiscales que se inicien a partir de la vigencia del impuesto, esto es el 01 de enero de 1995, no son deducibles para la determinación de la utilidad neta imponible, haciendo hincapié que el revalúo de YPFB, se llevó a cabo en 1996".

En consecuencia se tiene que, por expresa disposición de la Ley de Capitalización en su Art. 18 inciso h) y el Art. 28 del D.S. Nº 24051, así como el Art. 47 numeral 7) de la Ley Nº 843, las depreciaciones de los activos revalorizados no son deducibles para el pago del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), por lo tanto, son aplicables en el caso de autos, entendiéndose que con la transferencia de derechos y obligaciones de YPFB, las sociedades de economía mixta y las sociedades anónimas, estaban impedidas de ajustar sus estados financieros consignando como deducibles las depreciaciones de los activos revalorizados por YPFB, lo que conlleva a afirmar que tal impedimento fue transferido, a su vez, a las sociedades anónimas por efecto de la transformación emergente de la capitalización, de acuerdo a ley. Siendo estas normas especiales y, por lo tanto, de preferente aplicación como manda el art. 5 de la Ley de organización Judicial