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3.- Posteriormente,el art. 56 inc. a) de la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, a momento de determinar la liquidación de los entes gestores que administraban los regímenes de corto y largo plazo, estableció que se debía identificar, administrar y liquidar el patrimonio de las mismas, facultando a sus administradores a realizar los actos propios de administración y realizar actos procesales necesarios otorgados por el Secretario Nacional de Pensiones, quedando sin efecto el D.S. Nº 24271 de 18 de abril de 1996, por estas circunstancias, el presente proceso siguió en su trámite hasta la emisión de la sentencia
- AUTO SUPREMO Nº 050 - Coactivo Social Sucre, 19 de febrero de 2008
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, cumpliendo la nulidad determinada por auto de
- En apelación formulada por el representante de la entidad coactivada (Fs
- Contra la referida resolución, el representante de la entidad coactivada en liquidación (FOCSSAP), formuló recurso
- b) alega también que se incurrió en infracciones que interesan al orden público, provocando indefensión
- CONSIDERANDO II: Que, así planteados los recursos, revisando minuciosamente el expediente y analizando los fundamentos
- El art
- Este procedimiento, no se aplicó oportunamente al presente caso, por lo que habiendo vencido el
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- En dicho periodo, la entidad coactivada, no se sometió al procedimiento instituido en el art
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- En definitiva, se establece que no son ciertas las causales de nulidad alegadas por la
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- Por otra parte, se advierte que contra la resolución de primera instancia, la entidad demandante,
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- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Para resolución, previa convocatoria de fs
- El Sr
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
