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4.- En definitiva, como la entidad coactivada, no se sometió a ninguno de los procedimiento mencionados, el presente proceso, debe tramitarse hasta su conclusión, conforme faculta la segunda parte del mencionado art. 3º del D.S. Nº 25177 de 29 de septiembre de 1998 que establece: "...en los casos que exista procesos judiciales de recuperación de aportes con anterioridad a la promulgación de la Ley de Pensiones, de deudores que no se acogieron al art. 61 de la Ley de Pensiones, queda facultada para exigir y/o convenir con los abogados contratados continuar con el patrocinio de las causas incoadas, sin perjuicio de la auditoria especial que licitará la Dirección General de Pensiones"
- AUTO SUPREMO Nº 050 - Coactivo Social Sucre, 19 de febrero de 2008
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, cumpliendo la nulidad determinada por auto de
- En apelación formulada por el representante de la entidad coactivada (Fs
- Contra la referida resolución, el representante de la entidad coactivada en liquidación (FOCSSAP), formuló recurso
- b) alega también que se incurrió en infracciones que interesan al orden público, provocando indefensión
- CONSIDERANDO II: Que, así planteados los recursos, revisando minuciosamente el expediente y analizando los fundamentos
- El art
- Este procedimiento, no se aplicó oportunamente al presente caso, por lo que habiendo vencido el
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- En dicho periodo, la entidad coactivada, no se sometió al procedimiento instituido en el art
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- En definitiva, se establece que no son ciertas las causales de nulidad alegadas por la
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- Por otra parte, se advierte que contra la resolución de primera instancia, la entidad demandante,
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- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Para resolución, previa convocatoria de fs
- El Sr
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
