SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 240
Sucre, 18 de julio de 2.008
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
PARTES: Rodríguez Heredia Wilson Andrés c/ SESIGA BUHOS S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 696-701 vta., interpuesto por Wilson Andrés Rodríguez Heredia, contra el Auto de Vista Nº 119 de 4 de abril de 2007 (fs. 687-688 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente contra la Empresa de Servicios Petroleros "SESIGA BUHOS S.A." (BUHOS S.A.), la respuesta de fs. 703-707 vta., los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 14 de 25 de marzo de 2006 (fs. 662-664 vta.), declarando improbada la demanda de fojas 36-40 vta., y probadas las excepciones de pago documentado y prescripción.
En grado de apelación deducida por el demandante (fs. 668-670 vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz emitió el Auto de Vista Nº 119 de 4 de abril de 2007 (fs. 687-688 vta.), que confirma la sentencia apelada, con costas.
Que contra el mencionado auto de vista, el actor interpone el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 696-701 vta., en el que fundamenta:
1.- En el fondo, reclama el reconocimiento de su derecho a la salud, que se ha vulnerado, pidiendo que la empresa le reconozca los daños de los que fue víctima, como emergencia del accidente que sufrió en el ejercicio de su trabajo, conforme establece el art. 79 de la L.G.T., porque en aplicación del art. 95 de la misma ley, fue sometido a un examen médico donde se evidenciaba su estado de salud y que debía someterse a un tratamiento que estaba siguiendo y que luego, fue retirado con una lesión en la columna, pese a que precisa de una cirugía para su rehabilitación, sin considerar que su contrato era indefinido, hasta la disolución de la empresa, habiéndose aplicado el art. 55 del D.S. Nº 21060, que ha sido derogado el 1º de mayo de 2006 y que debió ser aplicado en forma retroactiva en su favor en cumplimiento del art. 33 de la C.P.E. y en resguardo de sus derechos a la vida, la salud, seguridad y a trabajar consagrados en el art. 7º incs. a y d) de la misma Constitución.
Por otra parte señala que el pago de sus beneficios se efectuó el 7 de marzo de 2003, es decir después de 2 meses del despido y sin embargo, no se aplicó el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, o en su caso el D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Fundamenta que recibió el pago de sus beneficios por el estado de necesidad, aspecto que no implica la renuncia a reclamar sus derechos laborales, habiéndose declarado indebidamente probada la excepción de pago.
Por otra parte, alega también, que se declaró indebidamente probada la excepción de prescripción, aplicando el art. 527 del R. Cód. S.S., pese a que constantemente estuvo recibiendo la asistencia médica por la lesión que sufría, conforme constan los certificados de fs. 24-27. Es decir, la responsable para el inicio del presente proceso fue la empresa que lo despidió maliciosamente, pese a que su rehabilitación no iba a costarle nada, si es que seguía trabajando y aportando a la seguridad social, habiéndose por ello vulnerado los arts. 79, 80, 81, 82, 83, 84 y 85 de la L.G.T.
2.- En la forma, alega que la parte demandada sólo ha actuado con la intención de confundir a la administración de justicia, alegando y dilatando el proceso indebidamente, vulnerando sus derechos establecidos en los arts. 13, 67, 73, 79 de la L.G.T., 6, 7, 157 y 162 de la C.P.E.
Concluyó solicitando que se case el auto de vista y sentencia recurridos, declarando probada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:
1.- Con carácter previo a resolver el recurso formulado, corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden doctrinal y legal:
Todas las legislaciones laborales de América Latina, incluida la nuestra, han coincidido que entre las obligaciones del empleador dentro de la relación laboral, respecto de los riesgos del trabajo, están constituidas entre muchas, por la asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, agregándose a éstas las obligaciones del daño patrimonial emergente como consecuencia del ejercicio laboral (accidente).
Bajo este lineamiento, el autor Guillermo Cabanellas en su obra "Tratado de Derecho Laboral, Doctrina y Legislación Iberoamericana", Tomo IV, Accidentes y Enfermedades de Trabajo, Pág. 285, menciona que:
"Cuando no resulta mortal el accidente de trabajo, el empresario está obligado con respecto al trabajador: a) a proporcionarle asistencia médica y farmacéutica; b) a entregarle aparatos de prótesis; e) a pagarle una indemnización; d) a conservarle el empleo o darle otro, si lo tuviera, de acuerdo con sus condiciones físicas...".
De las obligaciones enunciadas, la indemnización por el accidente de trabajo, se revela no como la más importante, pero sí como la más compleja, por las consecuencias que pueden producirse en el trabajador, víctima del accidente laboral.
Asimismo, es menester considerar, citando a Esteban N. Pavese, en su obra "Discapacidades de Origen Laboral", Pág. 28, que debe entenderse por accidente laboral: "el acontecimiento fortuito, súbito, inesperado, involuntario, instantáneo, inespecífico, con liberación energética descontrolada de alta agresión, que ocurre en el tiempo y lugar determinados y que puede provocar lesiones. Cuando ese acontecimiento sucede por el hecho u ocasión del trabajo, se identifica la figura del accidente laboral".
Nuestra legislación, define el accidente de trabajo en el Art. 81 de la L.G.T., "como toda lesión traumática o alteración funcional, permanente o temporal, inmediata o posterior o la muerte originada por una fuerza inherente al trabajo en las condiciones establecidas anteriormente"; y, con mayor claridad, el Art. 27 inc. a) del C.S.S. expresa que: "Se entiende por accidente de trabajo, toda lesión orgánica o trastorno funcional producido por la acción súbita y violenta de una causa externa, con ocasión o como consecuencia del trabajo y que determine disminución o pérdida de la capacidad de trabajo".
2.- Por otra parte, debe discriminarse que cuando un trabajador sufre un accidente de trabajo, o enfermedad profesional, lógicamente, independientemente de la aplicación de las previsiones de los arts. 85 de la L.G.T., es decir de la comunicación a los entes gestores que brindan las prestaciones a corto y largo plazo -según correspondan-, el empleador, está obligado a cancelar las indemnizaciones emergentes de dicho accidente o enfermedad, conforme establecen los arts. 79 y siguientes de la L.G.T. y 93 y siguientes de su D.R., pues los entes gestores, luego de calificada la lesión sufrida, podrán otorgar una renta por incapacidad, prestación que corresponde al trabajador emergente de los aportes realizados a dichos entes gestores, mientras que las indemnizaciones que deben cancelar los empleadores, constituye para el empleado o trabajador, un resarcimiento por la disminución de las capacidades físicas o mentales emergentes del accidente o enfermedad profesional en las actividades laborales desempeñadas a favor del empleador.
No puede confundirse las prestaciones en especie y en dinero que brinda la Seguridad Social a corto y largo plazo, con las indemnizaciones que deben cancelar los empleadores por los accidentes de trabajo, enfermedades laborales y muerte, emergentes del desempeño laboral, pues en cada caso la ley determina quien es el sujeto pasivo de la prestación a la vez que cada cual tiene su propia normativa, la primera en el Código de Seguridad Social y normas complementarias y reglamentarias, mientras que la segunda en la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y otras normas conexas.
3.- Apropiando a la especie, las consideraciones doctrinales y legales que preceden, se establece lo siguiente:
a) Tanto la juez de primera instancia, como el tribunal de apelación, declararon improbada la demanda y probadas las excepciones de pago documentado y prescripción, considerando que el demandante, recibió oportunamente la indemnización que le correspondía por los servicios prestados y que en aplicación del art. 527 del R. Cód. S.S., el reclamo a recibir la indemnización por el accidente de trabajo hubiera prescrito, por haber transcurrido el plazo máximo previsto por dicha norma para la reclamación de rentas por incapacidad, pese a que como se tiene anotado en la demanda, no se ha solicitado el pago de dichas rentas, sino la recalificación de los beneficios sociales extemporáneamente cancelados y la indemnización que corresponde por la incapacidad del actor, a consecuencia del accidente que sufrió en su fuente de trabajo.
b) En ese entendido, se establece que se incurrió en aplicación indebida del art. 527 del R. Cód. S.S. y se violaron los arts. 79 y siguientes de la L.G.T., pues analizando los certificados de fs. 8 a 28, se establece que el actor, el 30 de abril de 2001, en ejercicio de su trabajo, sufrió un accidente, a cuya consecuencia adolece de "lumbalgia aguda", que luego de ser denunciada ante la compañía de seguros y la Caja Petrolera de Salud, donde se encontraba asegurado (fs. 87-91), fue sometido a un tratamiento en la Caja Petrolera de Salud, hasta que en el mes marzo de 2003, se estableció que debía someterse a una intervención quirúrgica de columna lumbar para corregir el defecto, por adolecer de "signo de nódulo de Schomort en cara distal superior de ubicación posterolateral derecha y que en cara distal inferior se observa la presencia de dos formaciones de nódulos de Schomort uno medial y otro parasagital posterior izquierdo". (Certificado de fs. 24, carta de 25 e informe de fs. 28).
c) Tratamientos que suspendieron el cómputo de la prescripción que en este caso se aplica tomando en cuenta los arts. 120 de la L.G.T. y 163-164 de su D.R., y no como erradamente se consideró el art. 527 del D.R. del Cód. S.S., cómputo que comienza a efectivizarse a partir del momento en que los beneficios demandados pudieron ser reclamados; es decir vencidos los 15 días siguientes al despido, conforme establece el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
d) Lamentablemente al haber sido despedido el 31 de enero de 2003, no pudo someterse a dicha intervención quirúrgica, y por consiguiente, independientemente de la renta o indemnización, que pudiese ser beneficiario en los entes a largo plazo, luego de los trámites pertinentes, corresponde que el empleador indemnice por la lesión sufrida, conforme establecen los arts. 79, 87 y 89 de la L.G.T., cuyo importe no puede determinarse en casación, por no constar en obrados, una calificación específica, conforme se informó a la Jueza a quo, mediante la nota de 6 de abril de 2005 (fs. 426), presumiéndose que se trataría de una incapacidad absoluta y temporal que de acuerdo al tratamiento, puede o no sobrepasar en su recuperación un año, por lo que el monto de la indemnización, con carácter excepcional, debe calificarse por dicha Jueza, en ejecución de sentencia, previa comprobación del tiempo de la incapacidad, y de acuerdo a la regla que establece la última norma citada, debiendo en resolución del presente auto supremo, declararse improbada la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada.
e) Por otra parte, revisando los antecedentes del proceso, se evidencia que el despido del trabajador se efectuó el 31 de enero de 2003, mientras que su indemnización y otros beneficios sociales fueron cancelados ante la inspectoría de trabajo el 7 de marzo del 2003, conforme constan los documentos de fs. 102 y 105 de obrados, es decir, fuera del plazo establecido por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, consiguientemente corresponde su actualización y reintegro conforme establece la referida norma, y por ello, declararse improbada en parte la excepción de pago opuesta por la empresa demandada.
4.- Por lo relacionado, siendo evidentes las infracciones de las disposiciones acusadas en el recurso, corresponde aplicar lo establecido en el Art. 271 inc. 4) y 274-II del Cód. Pdto. Civ., por la permisión del Art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., CASA el auto de vista Nº 119 de 4 de abril de 2007 (fs. 687-688 vta.) y deliberando en el fondo, declara probada en parte la demanda de fs. 36-40, probada en parte la excepción de pago e improbada la excepción de prescripción, opuestas por la empresa demandada, disponiendo que en ejecución de sentencia, previa comprobación del tiempo y grado de la incapacidad objeto de litis, se determine el monto a ser cancelado por la Empresa de Servicios Petroleros "SESIGA BUHOS S.A." (BUHOS S.A.), más el importe que corresponda de la actualización de los beneficios sociales, tomando en cuenta el monto y la fecha de cancelación determinada en los documentos de fs. 102 y 105, de acuerdo a lo que determina el D.S. Nº 23381, aplicable al caso presente en cumplimiento del art. 33 de la C.P.E. Sin multa por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de fs. 710, interviene el señor Ministro Jaime Ampuero García, de la Sala Social y Administrativa Primera.
Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 18 de Julio de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 18 de julio de 2.008
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
PARTES: Rodríguez Heredia Wilson Andrés c/ SESIGA BUHOS S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 696-701 vta., interpuesto por Wilson Andrés Rodríguez Heredia, contra el Auto de Vista Nº 119 de 4 de abril de 2007 (fs. 687-688 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente contra la Empresa de Servicios Petroleros "SESIGA BUHOS S.A." (BUHOS S.A.), la respuesta de fs. 703-707 vta., los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 14 de 25 de marzo de 2006 (fs. 662-664 vta.), declarando improbada la demanda de fojas 36-40 vta., y probadas las excepciones de pago documentado y prescripción.
En grado de apelación deducida por el demandante (fs. 668-670 vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz emitió el Auto de Vista Nº 119 de 4 de abril de 2007 (fs. 687-688 vta.), que confirma la sentencia apelada, con costas.
Que contra el mencionado auto de vista, el actor interpone el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 696-701 vta., en el que fundamenta:
1.- En el fondo, reclama el reconocimiento de su derecho a la salud, que se ha vulnerado, pidiendo que la empresa le reconozca los daños de los que fue víctima, como emergencia del accidente que sufrió en el ejercicio de su trabajo, conforme establece el art. 79 de la L.G.T., porque en aplicación del art. 95 de la misma ley, fue sometido a un examen médico donde se evidenciaba su estado de salud y que debía someterse a un tratamiento que estaba siguiendo y que luego, fue retirado con una lesión en la columna, pese a que precisa de una cirugía para su rehabilitación, sin considerar que su contrato era indefinido, hasta la disolución de la empresa, habiéndose aplicado el art. 55 del D.S. Nº 21060, que ha sido derogado el 1º de mayo de 2006 y que debió ser aplicado en forma retroactiva en su favor en cumplimiento del art. 33 de la C.P.E. y en resguardo de sus derechos a la vida, la salud, seguridad y a trabajar consagrados en el art. 7º incs. a y d) de la misma Constitución.
Por otra parte señala que el pago de sus beneficios se efectuó el 7 de marzo de 2003, es decir después de 2 meses del despido y sin embargo, no se aplicó el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, o en su caso el D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Fundamenta que recibió el pago de sus beneficios por el estado de necesidad, aspecto que no implica la renuncia a reclamar sus derechos laborales, habiéndose declarado indebidamente probada la excepción de pago.
Por otra parte, alega también, que se declaró indebidamente probada la excepción de prescripción, aplicando el art. 527 del R. Cód. S.S., pese a que constantemente estuvo recibiendo la asistencia médica por la lesión que sufría, conforme constan los certificados de fs. 24-27. Es decir, la responsable para el inicio del presente proceso fue la empresa que lo despidió maliciosamente, pese a que su rehabilitación no iba a costarle nada, si es que seguía trabajando y aportando a la seguridad social, habiéndose por ello vulnerado los arts. 79, 80, 81, 82, 83, 84 y 85 de la L.G.T.
2.- En la forma, alega que la parte demandada sólo ha actuado con la intención de confundir a la administración de justicia, alegando y dilatando el proceso indebidamente, vulnerando sus derechos establecidos en los arts. 13, 67, 73, 79 de la L.G.T., 6, 7, 157 y 162 de la C.P.E.
Concluyó solicitando que se case el auto de vista y sentencia recurridos, declarando probada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:
1.- Con carácter previo a resolver el recurso formulado, corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden doctrinal y legal:
Todas las legislaciones laborales de América Latina, incluida la nuestra, han coincidido que entre las obligaciones del empleador dentro de la relación laboral, respecto de los riesgos del trabajo, están constituidas entre muchas, por la asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, agregándose a éstas las obligaciones del daño patrimonial emergente como consecuencia del ejercicio laboral (accidente).
Bajo este lineamiento, el autor Guillermo Cabanellas en su obra "Tratado de Derecho Laboral, Doctrina y Legislación Iberoamericana", Tomo IV, Accidentes y Enfermedades de Trabajo, Pág. 285, menciona que:
"Cuando no resulta mortal el accidente de trabajo, el empresario está obligado con respecto al trabajador: a) a proporcionarle asistencia médica y farmacéutica; b) a entregarle aparatos de prótesis; e) a pagarle una indemnización; d) a conservarle el empleo o darle otro, si lo tuviera, de acuerdo con sus condiciones físicas...".
De las obligaciones enunciadas, la indemnización por el accidente de trabajo, se revela no como la más importante, pero sí como la más compleja, por las consecuencias que pueden producirse en el trabajador, víctima del accidente laboral.
Asimismo, es menester considerar, citando a Esteban N. Pavese, en su obra "Discapacidades de Origen Laboral", Pág. 28, que debe entenderse por accidente laboral: "el acontecimiento fortuito, súbito, inesperado, involuntario, instantáneo, inespecífico, con liberación energética descontrolada de alta agresión, que ocurre en el tiempo y lugar determinados y que puede provocar lesiones. Cuando ese acontecimiento sucede por el hecho u ocasión del trabajo, se identifica la figura del accidente laboral".
Nuestra legislación, define el accidente de trabajo en el Art. 81 de la L.G.T., "como toda lesión traumática o alteración funcional, permanente o temporal, inmediata o posterior o la muerte originada por una fuerza inherente al trabajo en las condiciones establecidas anteriormente"; y, con mayor claridad, el Art. 27 inc. a) del C.S.S. expresa que: "Se entiende por accidente de trabajo, toda lesión orgánica o trastorno funcional producido por la acción súbita y violenta de una causa externa, con ocasión o como consecuencia del trabajo y que determine disminución o pérdida de la capacidad de trabajo".
2.- Por otra parte, debe discriminarse que cuando un trabajador sufre un accidente de trabajo, o enfermedad profesional, lógicamente, independientemente de la aplicación de las previsiones de los arts. 85 de la L.G.T., es decir de la comunicación a los entes gestores que brindan las prestaciones a corto y largo plazo -según correspondan-, el empleador, está obligado a cancelar las indemnizaciones emergentes de dicho accidente o enfermedad, conforme establecen los arts. 79 y siguientes de la L.G.T. y 93 y siguientes de su D.R., pues los entes gestores, luego de calificada la lesión sufrida, podrán otorgar una renta por incapacidad, prestación que corresponde al trabajador emergente de los aportes realizados a dichos entes gestores, mientras que las indemnizaciones que deben cancelar los empleadores, constituye para el empleado o trabajador, un resarcimiento por la disminución de las capacidades físicas o mentales emergentes del accidente o enfermedad profesional en las actividades laborales desempeñadas a favor del empleador.
No puede confundirse las prestaciones en especie y en dinero que brinda la Seguridad Social a corto y largo plazo, con las indemnizaciones que deben cancelar los empleadores por los accidentes de trabajo, enfermedades laborales y muerte, emergentes del desempeño laboral, pues en cada caso la ley determina quien es el sujeto pasivo de la prestación a la vez que cada cual tiene su propia normativa, la primera en el Código de Seguridad Social y normas complementarias y reglamentarias, mientras que la segunda en la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y otras normas conexas.
3.- Apropiando a la especie, las consideraciones doctrinales y legales que preceden, se establece lo siguiente:
a) Tanto la juez de primera instancia, como el tribunal de apelación, declararon improbada la demanda y probadas las excepciones de pago documentado y prescripción, considerando que el demandante, recibió oportunamente la indemnización que le correspondía por los servicios prestados y que en aplicación del art. 527 del R. Cód. S.S., el reclamo a recibir la indemnización por el accidente de trabajo hubiera prescrito, por haber transcurrido el plazo máximo previsto por dicha norma para la reclamación de rentas por incapacidad, pese a que como se tiene anotado en la demanda, no se ha solicitado el pago de dichas rentas, sino la recalificación de los beneficios sociales extemporáneamente cancelados y la indemnización que corresponde por la incapacidad del actor, a consecuencia del accidente que sufrió en su fuente de trabajo.
b) En ese entendido, se establece que se incurrió en aplicación indebida del art. 527 del R. Cód. S.S. y se violaron los arts. 79 y siguientes de la L.G.T., pues analizando los certificados de fs. 8 a 28, se establece que el actor, el 30 de abril de 2001, en ejercicio de su trabajo, sufrió un accidente, a cuya consecuencia adolece de "lumbalgia aguda", que luego de ser denunciada ante la compañía de seguros y la Caja Petrolera de Salud, donde se encontraba asegurado (fs. 87-91), fue sometido a un tratamiento en la Caja Petrolera de Salud, hasta que en el mes marzo de 2003, se estableció que debía someterse a una intervención quirúrgica de columna lumbar para corregir el defecto, por adolecer de "signo de nódulo de Schomort en cara distal superior de ubicación posterolateral derecha y que en cara distal inferior se observa la presencia de dos formaciones de nódulos de Schomort uno medial y otro parasagital posterior izquierdo". (Certificado de fs. 24, carta de 25 e informe de fs. 28).
c) Tratamientos que suspendieron el cómputo de la prescripción que en este caso se aplica tomando en cuenta los arts. 120 de la L.G.T. y 163-164 de su D.R., y no como erradamente se consideró el art. 527 del D.R. del Cód. S.S., cómputo que comienza a efectivizarse a partir del momento en que los beneficios demandados pudieron ser reclamados; es decir vencidos los 15 días siguientes al despido, conforme establece el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
d) Lamentablemente al haber sido despedido el 31 de enero de 2003, no pudo someterse a dicha intervención quirúrgica, y por consiguiente, independientemente de la renta o indemnización, que pudiese ser beneficiario en los entes a largo plazo, luego de los trámites pertinentes, corresponde que el empleador indemnice por la lesión sufrida, conforme establecen los arts. 79, 87 y 89 de la L.G.T., cuyo importe no puede determinarse en casación, por no constar en obrados, una calificación específica, conforme se informó a la Jueza a quo, mediante la nota de 6 de abril de 2005 (fs. 426), presumiéndose que se trataría de una incapacidad absoluta y temporal que de acuerdo al tratamiento, puede o no sobrepasar en su recuperación un año, por lo que el monto de la indemnización, con carácter excepcional, debe calificarse por dicha Jueza, en ejecución de sentencia, previa comprobación del tiempo de la incapacidad, y de acuerdo a la regla que establece la última norma citada, debiendo en resolución del presente auto supremo, declararse improbada la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada.
e) Por otra parte, revisando los antecedentes del proceso, se evidencia que el despido del trabajador se efectuó el 31 de enero de 2003, mientras que su indemnización y otros beneficios sociales fueron cancelados ante la inspectoría de trabajo el 7 de marzo del 2003, conforme constan los documentos de fs. 102 y 105 de obrados, es decir, fuera del plazo establecido por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, consiguientemente corresponde su actualización y reintegro conforme establece la referida norma, y por ello, declararse improbada en parte la excepción de pago opuesta por la empresa demandada.
4.- Por lo relacionado, siendo evidentes las infracciones de las disposiciones acusadas en el recurso, corresponde aplicar lo establecido en el Art. 271 inc. 4) y 274-II del Cód. Pdto. Civ., por la permisión del Art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., CASA el auto de vista Nº 119 de 4 de abril de 2007 (fs. 687-688 vta.) y deliberando en el fondo, declara probada en parte la demanda de fs. 36-40, probada en parte la excepción de pago e improbada la excepción de prescripción, opuestas por la empresa demandada, disponiendo que en ejecución de sentencia, previa comprobación del tiempo y grado de la incapacidad objeto de litis, se determine el monto a ser cancelado por la Empresa de Servicios Petroleros "SESIGA BUHOS S.A." (BUHOS S.A.), más el importe que corresponda de la actualización de los beneficios sociales, tomando en cuenta el monto y la fecha de cancelación determinada en los documentos de fs. 102 y 105, de acuerdo a lo que determina el D.S. Nº 23381, aplicable al caso presente en cumplimiento del art. 33 de la C.P.E. Sin multa por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de fs. 710, interviene el señor Ministro Jaime Ampuero García, de la Sala Social y Administrativa Primera.
Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 18 de Julio de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.