Auto Supremo AS/0436/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0436/2009

Fecha: 22-Oct-2009

Que, si bien en ese momento histórico no existía la actual preceptiva penal prevista por


Que, si bien en ese momento histórico no existía la actual preceptiva penal prevista por los artículos 185 bis. y 185 ter. del Código Penal, (Régimen Penal y Administrativo De Legitimación de Ganancias Ilícitas), introducida, recién, en nuestra economía jurídica por Ley 1768 de 11 de marzo de 1997, por ello inaplicable al caso de autos en virtud al principio de irretroactividad de la Ley penal. No es menos evidente que, el artículo 172 del Código Penal, sancionado por Decreto Ley número 10426 de 23 de agosto de 1972, (Receptación) dispone que, el que después de haberse cometido un delito ayudare a alguien a asegurar el beneficio o resultado del mismoo recibiere, ocultare, vendiere o comprare a sabiendas los instrumentos que sirven para cometer el delito o las cosas obtenidas por medios criminosos, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años. Quedará exento de pena el que encubriere a sus ascendientes, descendientes o consorte. En el tipo penal de receptación, la acción consiste en ayudar al responsable de un delito a asegurar el beneficio o resultado del mismo, se trata de ayudar a los delincuentes a aprovecharse de los efectos del delito, manteniendo vivo el ataque al bien jurídico e impidiendo, al mismo tiempo, la labor de la administración de justicia, porque con esa conducta, no sólo se favorece al enriquecimiento de los que han cometido un previo delito, también se induce a su comisión como forma de obtención de un lucro indebido. Por ello el Legislador incluyó ese tipo penal dentro del Título III "Delitos Contra la Función Judicial", Capítulo I "Delitos contra la Actividad Judicial", del Libro Segundo del citado Código Penal. En el tipo penal, en cuestión, el beneficio o resultado que se pretende asegurar debe tener procedencia ilícita, por ello, se requiere la perpetración anterior de un delito, y que el sujeto activo, posea la certidumbre o una fundada presunción de su comisión, y que realice actos tendientes a asegurar el beneficio o aprovechamiento de los efectos de tal delito, por ello, sólo es punible la comisión dolosa de ese delito, siendo necesario el conocimiento o presunción de conocimiento de la procedencia ilícita de los beneficios que pretende asegurar, y la intención de aprovecharse de lo mismo