Auto Supremo AS/0452/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0452/2009

Fecha: 16-Nov-2009

4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan


Conforme dispone el artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, la revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas procede en los siguientes casos:

1) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada;

2) Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior ejecutoriado;

3) Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de delitos propios de la función judicial, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior ejecutoriado;

4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren:

a) Que el hecho no fue cometido,

b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o,

c) Que el hecho no sea punible