Que, los antecedentes del proceso penal signado con el número 301199200203950, radicado en el Juzgado
Que, ese elemento de prueba es introducido por los actores a través del acta de declaración indagatoria de Gonzalo David Lazcano Murillo, cursante en fotocopias simples de fojas 81 a 87, que en su parte sobresaliente evidentemente refiere que la hipoteca que pesaba sobre el inmueble era de conocimiento de quienes realizaron las gestiones para la compra venta de ese inmueble. Igualmente es introducido a través del informe en conclusiones cursante en fotocopias simples de fojas 88 a 91, emitido dentro el sumario informativo organizado con el objeto de investigar y esclarecer las irregularidades en el proceso de contratación de compraventa del inmueble de propiedad de los actores a favor de Transnaval, que en la conclusión sexta establece que, el CN. DEMN. Juan Carlos Lema Prieto y el Dr. Gonzalo Lazcano Murillo, conocían que el bien inmueble se encontraba hipotecado. Documentos que forman parte del legajo de la auditoria especial sobre la adquisición del bien inmueble, efectuado por la Dirección de Auditoria Interna de la Fuerza Naval Boliviana, y del sumario informativo, cursantes de fojas 26 a 135. Documentos que según evidencia la certificación cursante a fojas 151, no formaron parte del cuaderno procesal correspondiente al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los actores Julio Torrico Lazarte y María Pura Soliz Guillen por el delito de estafa
Que, los antecedentes del proceso penal signado con el número 301199200203950, radicado en el Juzgado de Instrucción en lo Penal Cautelar Número 1 de la ciudad de Cochabamba, referido al informe de inicio de investigaciones seguido a denuncia de Miguel Beltran Lavadenz, en representación de Tansnaval, en contra de Juan Carlos Lema Prieto, y otros, cursantes de fojas 136 a 150, no revisten ninguna trascendencia respecto al elemento que constituye base de la presente acción de revisión
- Partes: Ministerio Público y Unidad Operativa de Servicios TRANSNAVAL c/ Julio Torrico Lazarte y María
- CONSIDERANDO: Que, la solicitud de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes
- 2
- 3
- 4
- CONSIDERANDO: Que, Julio Torrico Lazarte y María Solíz de Torrico fundamentaron su solicitud de revisión
- En calidad de prueba, no conocida por el Tribunal de Sentencia que dicto la condena
- Por los fundamentos expuestos solicitaron se pronuncie nueva sentencia declarando su absolución y rehabilitación plena
- Que, respecto a la prueba en base a la cual sustentan la acción de revisión,
- Señalaron que el legajo de auditoria jurídica y sumario informativo, corroboran y amplían las declaraciones
- Adujeron que, las copias legalizadas del proceso penal Nº 301199200203050, o caso Nº 2949/2002, dividió
- Puntualizaron que, la certificación emitida por el Tribunal de Sentencia Nº 2, acredita que, el
- Afirmaron que la legitimidad de su derecho propietario sobre el bien inmueble comprometido en venta,
- CONSIDERANDO: Que, el recurso de revisión de sentencias condenatorias ejecutoriadas se ha instituido como medio
- El recurso de revisión tiene la finalidad esencial de atacar la cosa juzgada y hacer
- La realización de la justicia impone el reconocimiento de un medio que evite que resultados
- 4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan
- 6) Cuando una sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma
- Como se puede apreciar, las causales que fundamentan la revisión de las sentencias ejecutoriadas constituyen
- El planteamiento de la revisión de sentencias condenatorias firmes que tenga como sustento las causales
- CONSIDERANDO: Que, en base a las razones expuestas y en consideración de los fundamentos en
- Que, los antecedentes del proceso penal signado con el número 301199200203950, radicado en el Juzgado
- Que, en ese marco, y tomando en cuenta que, en criterio de este Tribunal, se
- Que, para los fines de la revisión de la sentencia condenatoria, no reviste mayor trascendencia
- Que, el recurso de revisión no es el medio para reclamar la inobservancia o errónea
- Que, en consecuencia se concluye que en el caso examinado, la prueba presentada, no acredita
- POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese, comuníquese y cúmplase
- Firmado
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
