Que, en ese marco, y tomando en cuenta que, en criterio de este Tribunal, se
Que, en ese marco, y tomando en cuenta que, en criterio de este Tribunal, se encuentra probado que Juan Carlos Lema Prieto, Comandante de la Unidad Operativa de Servicios Transnaval y de Gonzalo Lazcano Murillo, abogado que desempeñó las funciones de asesor jurídico en el Comando del Área Naval Nº 1, a tiempo de suscribir el documento de compromiso de venta cursante de fojas 3 a 4, conocían que el bien inmueble de propiedad de los actores se encontraba hipotecado a favor del Banco de Santa Cruz de la Sierra. Sin embargo, ello no es suficiente para acreditar, como pretenden los actores que el hecho por el cual fueron condenados no fue cometido, o que ellos no fueron autores de la comisión del delito, o, que el hecho juzgado no sea punible; toda vez que, ese elemento, no desvirtúa que Julio Torrico Lazarte y María Pura Solíz de Torrico, comprometieron en venta un inmueble de su propiedad a favor de la Unidad Operativa de Servicios TRANSNAVAL dependiente de la Fuerza Naval Boliviana, que en cumplimiento a ese acuerdo, recibieron desembolsos de dineros en un monto superior al acordado, para que ello suceda, prometieron la entrega de la documentación del inmueble saneada con todos los papeles al día y la posterior suscripción de la minuta de transferencia en forma inmediata al desembolso o en su defecto en un plazo no mayor a cinco días, sin embargo, pese a haber obtenido el desembolso del monto acordado, bajo la promesa de extender la minuta traslativa de dominio, para lo cual, como es lógico, debían proceder a sanear la situación de inmueble, se negaron a suscribir la minuta de transferencia. Siendo ese el hecho acusado por el Ministerio Público en base al cual se dictó sentencia condenatoria en contra de Julio Torrico Lazarte y María Pura Solíz de Torrico por el delito de estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal, consecuentemente los actores no han demostrado que el hecho por el cual fueron condenados no fue cometido, que no fueron autores del hecho, o, que el hecho no sea punible
- Partes: Ministerio Público y Unidad Operativa de Servicios TRANSNAVAL c/ Julio Torrico Lazarte y María
- CONSIDERANDO: Que, la solicitud de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes
- 2
- 3
- 4
- CONSIDERANDO: Que, Julio Torrico Lazarte y María Solíz de Torrico fundamentaron su solicitud de revisión
- En calidad de prueba, no conocida por el Tribunal de Sentencia que dicto la condena
- Por los fundamentos expuestos solicitaron se pronuncie nueva sentencia declarando su absolución y rehabilitación plena
- Que, respecto a la prueba en base a la cual sustentan la acción de revisión,
- Señalaron que el legajo de auditoria jurídica y sumario informativo, corroboran y amplían las declaraciones
- Adujeron que, las copias legalizadas del proceso penal Nº 301199200203050, o caso Nº 2949/2002, dividió
- Puntualizaron que, la certificación emitida por el Tribunal de Sentencia Nº 2, acredita que, el
- Afirmaron que la legitimidad de su derecho propietario sobre el bien inmueble comprometido en venta,
- CONSIDERANDO: Que, el recurso de revisión de sentencias condenatorias ejecutoriadas se ha instituido como medio
- El recurso de revisión tiene la finalidad esencial de atacar la cosa juzgada y hacer
- La realización de la justicia impone el reconocimiento de un medio que evite que resultados
- 4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan
- 6) Cuando una sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma
- Como se puede apreciar, las causales que fundamentan la revisión de las sentencias ejecutoriadas constituyen
- El planteamiento de la revisión de sentencias condenatorias firmes que tenga como sustento las causales
- CONSIDERANDO: Que, en base a las razones expuestas y en consideración de los fundamentos en
- Que, los antecedentes del proceso penal signado con el número 301199200203950, radicado en el Juzgado
- Que, en ese marco, y tomando en cuenta que, en criterio de este Tribunal, se
- Que, para los fines de la revisión de la sentencia condenatoria, no reviste mayor trascendencia
- Que, el recurso de revisión no es el medio para reclamar la inobservancia o errónea
- Que, en consecuencia se concluye que en el caso examinado, la prueba presentada, no acredita
- POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese, comuníquese y cúmplase
- Firmado
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
