SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 584 Sucre, 8 de diciembre de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES:Ministerio Público c/ Juan Carlos Landivar Avis, Alberto Cuellar Mercado, Herman Chávez Paz y Luís Fernando Zabala Siles
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Sucre, 8 de diciembre de 2009
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Mario Cadima Cano, Fiscal de Sustancias Controladas (fojas 500 a 501), contra el Auto de Vista Nº 66 de 27 de marzo de 2004 (fojas 487 a 488 vuelta) pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Carlos Landivar Avis, Alberto Cuellar Mercado, Herman Chávez Paz y Luís Fernando Zabala Siles con imputación por comisión de delitos tipificados por la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: que eL Juzgado Tercero de Partido de Sustancias Controladas Liquidador de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la sentencia de 9 de septiembre de 2003 (fojas 456 a 463) que declaró a los procesados Juan Carlos Landivar Avis y Alberto Cuellar Mercado autores del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas con relación al artículo 8 del Código Penal, imponiendo a cada uno de ellos la sanción de cinco años y cuatro meses de presidio y el pago de 400 días multa a razón de Bs. 7 por día y costas causadas al Estado; declaró a Herman Chávez Paz autor del delito de encubrimiento tipificado por el artículo 75 de la indicada Ley imponiéndole la pena de cuatro años y seis meses de presidio y multa de 300 días a razón de Bs. 3 por día, así como al pago de costas; absolvió de culpa y pena a Fernando Zabala Siles por el delito de tráfico de sustancias controladas, modificando respecto a todos ellos la calificación de tráfico de sustancias controladas con el que inicialmente fueron juzgados.
Que ante recursos de apelación interpuestos contra esa sentencia Alberto Cuellar Mercado (fojas 468) y por el Ministerio Público (fojas 471 a 472), por la misma fue confirmada por el Tribunal de Alzada, lo cual dio origen a la presentación del recurso que es caso de autos, el cual apoyó su petitorio en los siguientes argumentos:
1.- Hubo infracción directa de leyes sustantivas pues, al calificar el hecho como de simple tentativa se hizo abstracción de lo establecido en segunda parte del artículo 48 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, y no se tomó en cuenta lo expuesto en ese artículo respecto a que constituye circunstancia agravante el caso de tráfico de sustancias controladas en volúmenes mayores, razón por la cual es aplicable al caso la causal de casación prescripta en el numeral 1) del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal de 1972.
2.- Hubo igualmente infracción de ley sustantiva en la calificación de los hechos e inobservancia de la jurisprudencia al calificar la conducta de los imputados como tentativa de transporte, sin considerar que los delitos emergentes de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas son de carácter formal y no de resultado conforme fue expuesto por los Autos Supremos 417 de 19 de agosto y 520 de 21 de octubre de 2003 sin tomar en cuenta el volumen de la sustancia incautada, aspecto que fue considerado en el Auto Supremo 594 de 26 de noviembre de 2003. Por otra parte se incurrió en error al absolver al prófugo Luís Fernando Zabala Siles con el argumento de no existir plena prueba, lo cual no corresponde a los hechos probados puesto que de los antecedentes se tiene que el procesado era el encargado de llevar la droga en cuestión hasta su destino final, a cuyo efecto recibió $us. 5.000.- por parte de Juan Carlos Landivar Avis.
Que el recurrente, basándose en esos argumentos solicitó que se case el Auto de Vista recurrido y se dicte sentencia condenatoria contra los encausados por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, condenándolos a la pena de 15 años de presidio y multa de 500 días a razón de Bs. 50, más la confiscación de los bienes incautados, así como las costas causadas al Estado.
CONSIDERANDO: que por el análisis del expediente se cuenta con los siguientes datos:
Antecedentes: La sentencia de primera instancia (fojas 456 a 463) pronunciada el 9 de septiembre de 2003 por el Juzgado Tercero de partido de sustancias Controladas Liquidador, que declaró a los procesados Juan Carlos Landivar Avis y Alberto Cuellar Mercado, autores del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, al encausado Herman Chávez Paz del delito de encubrimiento y la absolución de Luís Fernando Zabala Siles, por el delito de tráfico de sustancias controladas, tiene como fundamentos los siguientes: a) que el 28 de enero de 1998 a horas 00:15, en la colonia San José de Berlín ubicada en la provincia Ñulfo de Chávez se aprendió a los procesados Juan Carlos Landivar Avis, Alberto Cuellar Mercado y Herman Chávez Paz, quienes iban en el vehículo con placa de control PPC-926, en cuyo interior se encontró 90.076.- gramos de cocaína. b) Que los encausados Juan Carlos Landivar Avis y Alberto Cuellar Mercado serían las personas que se encargaban del transporte de la sustancia controlada, siendo que agentes externos impidieron la consumación del delito. c) Que Herman Chávez Paz, al tener conocimiento que la sustancia que estaban transportando los otros procesados se trataba de cocaína, tenía la obligación de realizar la denuncia correspondiente, lo que en el caso de autos no sucedió, incurriendo en el delito de encubrimiento. d) No existe prueba plena contra Luís Fernando Zabala Siles, pues únicamente consta la sindicación de Juan Carlos Landivar Avis, quien presuntamente le habría dado cierta cantidad de dinero para el transporte de la cocaína y posterior a ello no lo volvió a ver nunca más, por lo que no se cuentan con los elementos incriminatorios contra Luís Fernando Zabala Siles.
El Auto de Vista de 27 de marzo de 2004 (fojas 487 a 488 vuelta.), pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, confirmó la sentencia, con los siguientes argumentos: a) Al dictarse sentencia condenatoria contra Alberto Cuellar Mercado, se procedió conforme manda el artículo 343 del Código de Procedimiento Penal, calificando el delito e imponiendo la pena acorde a las circunstancias previstas por los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal, al haberse demostrado que era el encargado del transporte de la cocaína, y que si bien se dio inicio a la consumación del delito, fue sorprendido por efectivos de la FELCN, actuando en forma dolosa y con pleno conocimiento de las actividades ilícitas que desarrollaba existiendo prueba plena sobre el delito de tentativa de transporte de sustancias controladas. b) Con relación a Herman Chávez Paz se llegó a establecer que era la persona que colaboraba con el procesado Alberto Cuellar Mercado, a sabiendas de las actividades ilícitas que desarrollaba, sin embargo no lo denunció a las autoridades competentes. c) Respecto al encausado Luís Fernando Zabala Siles, no existe prueba plena capaz de demostrar su participación en los hechos denunciados de tráfico de sustancias controladas, existiendo una simple sindicación confusa y contradictoria de parte de Juan Carlos Landivar Avis, la misma que no ha sido corroborada por ningún otro medio de prueba; que por sí no hace prueba plena como lo exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que a efectos de resolver el presente recurso de casación, es menester hacer referencia a que este Tribunal mediante Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que: "Los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no de resultados; al respecto la doctrina moderna sostiene que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal sea este aéreo, terrestre, lacustre u otro medio, se halla penado por ley y que éste delito queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida. De ahí que en delitos de narcotráfico, la parte sustantiva de la Ley 1008, tiene como vertiente la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito propiamente dicho; por ello tratándose de transporte de sustancias controladas el "animus delicti" trazado por el artículo 55 de la Ley 1008, con claridad señala que comete este delito. "El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada" : Para configurar este hecho ilícito, sólo se requiere de dos elementos, a) que el agente sepa que lo que transporta es ilícito y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto':
En el caso de autos se evidencia que en la madrugada del 28 de enero de 1998, en la colonia San José de Berlín, ubicada en la Provincia Ñuflo de Chávez, se procedió a la detención de los imputados Juan Carlos Landivar Avis, Alberto Cuellar Mercado y Herman Chávez Paz, que se encontraban en el vehículo con placa de control PPC-926, en cuyo interior se identificaron tres bolsas de yute conteniendo en paquetes forrados con bolsas de nylon 90.076 gramos de cocaína; concurriendo los dos elementos constitutivos del delito de transporte referidos por la citada jurisprudencia, pues los tres encausados empleando un medio de transporte trasladaban ilícitamente sustancias controladas; lo que implica, que evidentemente se incurrió en la causal de casación citada por el Ministerio Público en su recurso, al calificarse la conducta de los imputados Juan Carlos Landivar Avis y Alberto Cuellar Mercado como autores del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, cuando corresponde calificar el hecho de referencia como transporte de sustancias controladas, en mérito a la doctrina legal aplicable establecida por la Corte Suprema de Justicia, a partir del Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003, que incluso es anterior al Auto de Vista recurrido.
En la misma lógica, la calificación efectuada respecto al encausado Herman Chávez Paz, tampoco se ajusta a los antecedentes del proceso, ya que si se tiene en cuenta los elementos constitutivos del delito de encubrimiento previsto por el art. 75 de la Ley 1008, el referido encausado no fue juzgado por una conducta posterior a la comisión de un delito; sino por haber sido encontrado en flagrancia junto a los otros co-procesados transportando sustancias controladas; en consecuencia, corresponde casar el Auto de Vista respecto a la situación de los tres procesados, quienes adecuaron su conducta a las previsiones del artículo 55 de la Ley 1008, que establece una sanción de ocho o doce años de presidio y mil a mil quinientos días multa.
En ese sentido, para la fijación de la pena deben considerarse las disposiciones contenidas en los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, resultando en el caso de autos, que Juan Carlos Landivar Avis produjo prueba testifical durante el proceso respecto a que era conocido como una persona trabajadora y amigable; que Herman Chávez Paz presentó testigos, quienes expresaron que nunca tuvo problemas, que ha sido una persona trabajadora y servicial; y que Alberto Cuellar Mercado no registra antecedentes relacionados con actividades de narcotráfico; empero, debe también considerarse la cantidad de sustancia controlada que alcanzó a 90.076 gramos de cocaína.
CONSIDERANDO: que con relación a la situación del absuelto Luís Fernando Zabala Siles, debe tenerse presente que la jurisprudencia nacional, de forma constante y uniforme, ha establecido que corresponde a los jueces de grado la atribución de apreciar la prueba según su libre arbitrio y las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 135 del Código de Procedimiento Penal.
Que por tal razón la valoración de los elementos de juicio es incensurable en casación si no se demuestra el error de los juzgadores mediante piezas de convicción irrecusables que patenticen su equivocación, a tenor del artículo 253-3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal por disposición del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal de 1972; en autos, el representante del Ministerio Público como recurrente, no han demostrado de ese modo las violaciones acusadas, pues se limita a hacer referencia a la declaración de Juan Carlos Landivar Avis, que fue considerada por los tribunales de instancia, que a su turno concluyeron que la sindicación hecha contra el absuelto, no constituía un elemento incriminatorio suficiente, ni prueba plena capaz de demostrar su participación en los hechos denunciados; además, de que no existe en obrados algún otro medio de prueba que corrobore la referida sindicación.
Por estas razones, respecto a la situación de Luís Fernando Zabala Siles, no se incurrió en infracción directa ni aplicación indebida de normas sustantivas como expresa el representante del Ministerio Público en su recurso; por el contrario, los tribunales de instancia consideraron correctamente que el pronunciamiento de sentencia condenatoria exige la existencia de prueba plena contra el encausado, lo que implica que el tribunal debe tener la certeza positiva de la existencia del hecho, pero además de la participación del encausado, debiendo la parte acusadora durante el proceso penal producir prueba completa de culpabilidad a efecto de desvirtuar la presunción de inocencia del que goza todo imputado de acuerdo al artículo 16.1 de la Constitución Política del Estado y que caso contrario se impone la absolución del imputado cuando en el proceso sólo exista prueba semiplena.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Ministro de la Sala Penal Segunda José Luís Baptista Morales,en conformidad en parte con el requerimiento fiscal de fojas 500 a 501, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 66 de 27 de marzo de 2004 de fojas 487 a 488 vuelta., y declara a Juan Carlos Landivar Avis, Alberto Cuellar Mercado y Herman Chávez Paz, autores en la comisión del delito de transporte previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley 1008, condenándolos a sufrir la pena de 10 años de presidio a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel de Palmasola), más el pago de mil doscientos días multa a razón de Bs. 2.- por día y costas; manteniéndose en lo demás lo resuelto en sentencia de fojas 456 a 463, confirmada por Auto de Vista de fojas 487 a 488 vuelta.
Sin responsabilidad por la casación parcial.
Regístrese, hágase y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. José Luís Baptista Morales
Sucre, 8 de diciembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 584 Sucre, 8 de diciembre de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES:Ministerio Público c/ Juan Carlos Landivar Avis, Alberto Cuellar Mercado, Herman Chávez Paz y Luís Fernando Zabala Siles
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Sucre, 8 de diciembre de 2009
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Mario Cadima Cano, Fiscal de Sustancias Controladas (fojas 500 a 501), contra el Auto de Vista Nº 66 de 27 de marzo de 2004 (fojas 487 a 488 vuelta) pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Carlos Landivar Avis, Alberto Cuellar Mercado, Herman Chávez Paz y Luís Fernando Zabala Siles con imputación por comisión de delitos tipificados por la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: que eL Juzgado Tercero de Partido de Sustancias Controladas Liquidador de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la sentencia de 9 de septiembre de 2003 (fojas 456 a 463) que declaró a los procesados Juan Carlos Landivar Avis y Alberto Cuellar Mercado autores del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas con relación al artículo 8 del Código Penal, imponiendo a cada uno de ellos la sanción de cinco años y cuatro meses de presidio y el pago de 400 días multa a razón de Bs. 7 por día y costas causadas al Estado; declaró a Herman Chávez Paz autor del delito de encubrimiento tipificado por el artículo 75 de la indicada Ley imponiéndole la pena de cuatro años y seis meses de presidio y multa de 300 días a razón de Bs. 3 por día, así como al pago de costas; absolvió de culpa y pena a Fernando Zabala Siles por el delito de tráfico de sustancias controladas, modificando respecto a todos ellos la calificación de tráfico de sustancias controladas con el que inicialmente fueron juzgados.
Que ante recursos de apelación interpuestos contra esa sentencia Alberto Cuellar Mercado (fojas 468) y por el Ministerio Público (fojas 471 a 472), por la misma fue confirmada por el Tribunal de Alzada, lo cual dio origen a la presentación del recurso que es caso de autos, el cual apoyó su petitorio en los siguientes argumentos:
1.- Hubo infracción directa de leyes sustantivas pues, al calificar el hecho como de simple tentativa se hizo abstracción de lo establecido en segunda parte del artículo 48 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, y no se tomó en cuenta lo expuesto en ese artículo respecto a que constituye circunstancia agravante el caso de tráfico de sustancias controladas en volúmenes mayores, razón por la cual es aplicable al caso la causal de casación prescripta en el numeral 1) del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal de 1972.
2.- Hubo igualmente infracción de ley sustantiva en la calificación de los hechos e inobservancia de la jurisprudencia al calificar la conducta de los imputados como tentativa de transporte, sin considerar que los delitos emergentes de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas son de carácter formal y no de resultado conforme fue expuesto por los Autos Supremos 417 de 19 de agosto y 520 de 21 de octubre de 2003 sin tomar en cuenta el volumen de la sustancia incautada, aspecto que fue considerado en el Auto Supremo 594 de 26 de noviembre de 2003. Por otra parte se incurrió en error al absolver al prófugo Luís Fernando Zabala Siles con el argumento de no existir plena prueba, lo cual no corresponde a los hechos probados puesto que de los antecedentes se tiene que el procesado era el encargado de llevar la droga en cuestión hasta su destino final, a cuyo efecto recibió $us. 5.000.- por parte de Juan Carlos Landivar Avis.
Que el recurrente, basándose en esos argumentos solicitó que se case el Auto de Vista recurrido y se dicte sentencia condenatoria contra los encausados por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, condenándolos a la pena de 15 años de presidio y multa de 500 días a razón de Bs. 50, más la confiscación de los bienes incautados, así como las costas causadas al Estado.
CONSIDERANDO: que por el análisis del expediente se cuenta con los siguientes datos:
Antecedentes: La sentencia de primera instancia (fojas 456 a 463) pronunciada el 9 de septiembre de 2003 por el Juzgado Tercero de partido de sustancias Controladas Liquidador, que declaró a los procesados Juan Carlos Landivar Avis y Alberto Cuellar Mercado, autores del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, al encausado Herman Chávez Paz del delito de encubrimiento y la absolución de Luís Fernando Zabala Siles, por el delito de tráfico de sustancias controladas, tiene como fundamentos los siguientes: a) que el 28 de enero de 1998 a horas 00:15, en la colonia San José de Berlín ubicada en la provincia Ñulfo de Chávez se aprendió a los procesados Juan Carlos Landivar Avis, Alberto Cuellar Mercado y Herman Chávez Paz, quienes iban en el vehículo con placa de control PPC-926, en cuyo interior se encontró 90.076.- gramos de cocaína. b) Que los encausados Juan Carlos Landivar Avis y Alberto Cuellar Mercado serían las personas que se encargaban del transporte de la sustancia controlada, siendo que agentes externos impidieron la consumación del delito. c) Que Herman Chávez Paz, al tener conocimiento que la sustancia que estaban transportando los otros procesados se trataba de cocaína, tenía la obligación de realizar la denuncia correspondiente, lo que en el caso de autos no sucedió, incurriendo en el delito de encubrimiento. d) No existe prueba plena contra Luís Fernando Zabala Siles, pues únicamente consta la sindicación de Juan Carlos Landivar Avis, quien presuntamente le habría dado cierta cantidad de dinero para el transporte de la cocaína y posterior a ello no lo volvió a ver nunca más, por lo que no se cuentan con los elementos incriminatorios contra Luís Fernando Zabala Siles.
El Auto de Vista de 27 de marzo de 2004 (fojas 487 a 488 vuelta.), pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, confirmó la sentencia, con los siguientes argumentos: a) Al dictarse sentencia condenatoria contra Alberto Cuellar Mercado, se procedió conforme manda el artículo 343 del Código de Procedimiento Penal, calificando el delito e imponiendo la pena acorde a las circunstancias previstas por los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal, al haberse demostrado que era el encargado del transporte de la cocaína, y que si bien se dio inicio a la consumación del delito, fue sorprendido por efectivos de la FELCN, actuando en forma dolosa y con pleno conocimiento de las actividades ilícitas que desarrollaba existiendo prueba plena sobre el delito de tentativa de transporte de sustancias controladas. b) Con relación a Herman Chávez Paz se llegó a establecer que era la persona que colaboraba con el procesado Alberto Cuellar Mercado, a sabiendas de las actividades ilícitas que desarrollaba, sin embargo no lo denunció a las autoridades competentes. c) Respecto al encausado Luís Fernando Zabala Siles, no existe prueba plena capaz de demostrar su participación en los hechos denunciados de tráfico de sustancias controladas, existiendo una simple sindicación confusa y contradictoria de parte de Juan Carlos Landivar Avis, la misma que no ha sido corroborada por ningún otro medio de prueba; que por sí no hace prueba plena como lo exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que a efectos de resolver el presente recurso de casación, es menester hacer referencia a que este Tribunal mediante Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que: "Los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no de resultados; al respecto la doctrina moderna sostiene que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal sea este aéreo, terrestre, lacustre u otro medio, se halla penado por ley y que éste delito queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida. De ahí que en delitos de narcotráfico, la parte sustantiva de la Ley 1008, tiene como vertiente la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito propiamente dicho; por ello tratándose de transporte de sustancias controladas el "animus delicti" trazado por el artículo 55 de la Ley 1008, con claridad señala que comete este delito. "El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada" : Para configurar este hecho ilícito, sólo se requiere de dos elementos, a) que el agente sepa que lo que transporta es ilícito y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto':
En el caso de autos se evidencia que en la madrugada del 28 de enero de 1998, en la colonia San José de Berlín, ubicada en la Provincia Ñuflo de Chávez, se procedió a la detención de los imputados Juan Carlos Landivar Avis, Alberto Cuellar Mercado y Herman Chávez Paz, que se encontraban en el vehículo con placa de control PPC-926, en cuyo interior se identificaron tres bolsas de yute conteniendo en paquetes forrados con bolsas de nylon 90.076 gramos de cocaína; concurriendo los dos elementos constitutivos del delito de transporte referidos por la citada jurisprudencia, pues los tres encausados empleando un medio de transporte trasladaban ilícitamente sustancias controladas; lo que implica, que evidentemente se incurrió en la causal de casación citada por el Ministerio Público en su recurso, al calificarse la conducta de los imputados Juan Carlos Landivar Avis y Alberto Cuellar Mercado como autores del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, cuando corresponde calificar el hecho de referencia como transporte de sustancias controladas, en mérito a la doctrina legal aplicable establecida por la Corte Suprema de Justicia, a partir del Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003, que incluso es anterior al Auto de Vista recurrido.
En la misma lógica, la calificación efectuada respecto al encausado Herman Chávez Paz, tampoco se ajusta a los antecedentes del proceso, ya que si se tiene en cuenta los elementos constitutivos del delito de encubrimiento previsto por el art. 75 de la Ley 1008, el referido encausado no fue juzgado por una conducta posterior a la comisión de un delito; sino por haber sido encontrado en flagrancia junto a los otros co-procesados transportando sustancias controladas; en consecuencia, corresponde casar el Auto de Vista respecto a la situación de los tres procesados, quienes adecuaron su conducta a las previsiones del artículo 55 de la Ley 1008, que establece una sanción de ocho o doce años de presidio y mil a mil quinientos días multa.
En ese sentido, para la fijación de la pena deben considerarse las disposiciones contenidas en los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, resultando en el caso de autos, que Juan Carlos Landivar Avis produjo prueba testifical durante el proceso respecto a que era conocido como una persona trabajadora y amigable; que Herman Chávez Paz presentó testigos, quienes expresaron que nunca tuvo problemas, que ha sido una persona trabajadora y servicial; y que Alberto Cuellar Mercado no registra antecedentes relacionados con actividades de narcotráfico; empero, debe también considerarse la cantidad de sustancia controlada que alcanzó a 90.076 gramos de cocaína.
CONSIDERANDO: que con relación a la situación del absuelto Luís Fernando Zabala Siles, debe tenerse presente que la jurisprudencia nacional, de forma constante y uniforme, ha establecido que corresponde a los jueces de grado la atribución de apreciar la prueba según su libre arbitrio y las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 135 del Código de Procedimiento Penal.
Que por tal razón la valoración de los elementos de juicio es incensurable en casación si no se demuestra el error de los juzgadores mediante piezas de convicción irrecusables que patenticen su equivocación, a tenor del artículo 253-3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal por disposición del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal de 1972; en autos, el representante del Ministerio Público como recurrente, no han demostrado de ese modo las violaciones acusadas, pues se limita a hacer referencia a la declaración de Juan Carlos Landivar Avis, que fue considerada por los tribunales de instancia, que a su turno concluyeron que la sindicación hecha contra el absuelto, no constituía un elemento incriminatorio suficiente, ni prueba plena capaz de demostrar su participación en los hechos denunciados; además, de que no existe en obrados algún otro medio de prueba que corrobore la referida sindicación.
Por estas razones, respecto a la situación de Luís Fernando Zabala Siles, no se incurrió en infracción directa ni aplicación indebida de normas sustantivas como expresa el representante del Ministerio Público en su recurso; por el contrario, los tribunales de instancia consideraron correctamente que el pronunciamiento de sentencia condenatoria exige la existencia de prueba plena contra el encausado, lo que implica que el tribunal debe tener la certeza positiva de la existencia del hecho, pero además de la participación del encausado, debiendo la parte acusadora durante el proceso penal producir prueba completa de culpabilidad a efecto de desvirtuar la presunción de inocencia del que goza todo imputado de acuerdo al artículo 16.1 de la Constitución Política del Estado y que caso contrario se impone la absolución del imputado cuando en el proceso sólo exista prueba semiplena.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Ministro de la Sala Penal Segunda José Luís Baptista Morales,en conformidad en parte con el requerimiento fiscal de fojas 500 a 501, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 66 de 27 de marzo de 2004 de fojas 487 a 488 vuelta., y declara a Juan Carlos Landivar Avis, Alberto Cuellar Mercado y Herman Chávez Paz, autores en la comisión del delito de transporte previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley 1008, condenándolos a sufrir la pena de 10 años de presidio a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel de Palmasola), más el pago de mil doscientos días multa a razón de Bs. 2.- por día y costas; manteniéndose en lo demás lo resuelto en sentencia de fojas 456 a 463, confirmada por Auto de Vista de fojas 487 a 488 vuelta.
Sin responsabilidad por la casación parcial.
Regístrese, hágase y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. José Luís Baptista Morales
Sucre, 8 de diciembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009