CONSIDERANDO: que a efectos de resolver el presente recurso de casación, es menester hacer referencia
CONSIDERANDO: que a efectos de resolver el presente recurso de casación, es menester hacer referencia a que este Tribunal mediante Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que: "Los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no de resultados; al respecto la doctrina moderna sostiene que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal sea este aéreo, terrestre, lacustre u otro medio, se halla penado por ley y que éste delito queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida. De ahí que en delitos de narcotráfico, la parte sustantiva de la Ley 1008, tiene como vertiente la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito propiamente dicho; por ello tratándose de transporte de sustancias controladas el "animus delicti" trazado por el artículo 55 de la Ley 1008, con claridad señala que comete este delito. "El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada" : Para configurar este hecho ilícito, sólo se requiere de dos elementos, a) que el agente sepa que lo que transporta es ilícito y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto':
En el caso de autos se evidencia que en la madrugada del 28 de enero de 1998, en la colonia San José de Berlín, ubicada en la Provincia Ñuflo de Chávez, se procedió a la detención de los imputados Juan Carlos Landivar Avis, Alberto Cuellar Mercado y Herman Chávez Paz, que se encontraban en el vehículo con placa de control PPC-926, en cuyo interior se identificaron tres bolsas de yute conteniendo en paquetes forrados con bolsas de nylon 90.076 gramos de cocaína; concurriendo los dos elementos constitutivos del delito de transporte referidos por la citada jurisprudencia, pues los tres encausados empleando un medio de transporte trasladaban ilícitamente sustancias controladas; lo que implica, que evidentemente se incurrió en la causal de casación citada por el Ministerio Público en su recurso, al calificarse la conducta de los imputados Juan Carlos Landivar Avis y Alberto Cuellar Mercado como autores del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, cuando corresponde calificar el hecho de referencia como transporte de sustancias controladas, en mérito a la doctrina legal aplicable establecida por la Corte Suprema de Justicia, a partir del Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003, que incluso es anterior al Auto de Vista recurrido
- VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Mario Cadima Cano, Fiscal de Sustancias Controladas (fojas
- CONSIDERANDO: que eL Juzgado Tercero de Partido de Sustancias Controladas Liquidador de la ciudad de
- Que ante recursos de apelación interpuestos contra esa sentencia Alberto Cuellar Mercado (fojas 468) y
- 2
- Que el recurrente, basándose en esos argumentos solicitó que se case el Auto de Vista
- CONSIDERANDO: que por el análisis del expediente se cuenta con los siguientes datos
- El Auto de Vista de 27 de marzo de 2004 (fojas 487 a 488 vuelta
- CONSIDERANDO: que a efectos de resolver el presente recurso de casación, es menester hacer referencia
- En la misma lógica, la calificación efectuada respecto al encausado Herman Chávez Paz, tampoco se
- En ese sentido, para la fijación de la pena deben considerarse las disposiciones contenidas en
- CONSIDERANDO: que con relación a la situación del absuelto Luís Fernando Zabala Siles, debe tenerse
- Que por tal razón la valoración de los elementos de juicio es incensurable en casación
- Por estas razones, respecto a la situación de Luís Fernando Zabala Siles, no se incurrió
- POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Sin responsabilidad por la casación parcial
- Regístrese, hágase y devuélvase
- Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- Dr. Ángel Irusta Pérez
- Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro Tomas de Razón 3/2009
