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2.- Por otro lado, el recurrente señala que los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, incurrieron en incorrecta aplicación de Ley sustantiva prevista en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal, al dictar el Auto de Vista de 5 de junio de 2007, porque como se puede evidenciar, en el memorial de apelación de fs. 277 a 282, fundamentó en el parágrafo I y II sobre los vicios INPROCEDENDUM y los vicios INJUDICANDO en los que incurrió el Tribunal de Sentencia, ya que primero no se cumplió la ley porque llamaron a juicio oral, suspendiendo el mismo por más de diez días, y a la vez impugnaron y denunciaron la incorrecta aplicación de la ley sustantiva, más propiamente los elementos constitutivos del tipo penal, que son el sujeto activo, sujeto pasivo y perjuicios; y además el móvil del delito; y lo más importante para la comisión del delito, el ANIMUS de los tipos penales contenidos en los arts. 190, 198 y 203 del Código Penal. Los Vocales de dicha Sala confunden e indican sobre lo fundamentado en el memorial de apelación sobre la inobservancia y errónea aplicación de los arts. 190, 198 y 203 del Código Penal, señalan que se esgrimen argumentos y aspectos sobre valoración de la prueba bajo los títulos de sujeto activo, sujeto pasivo y el perjuicio, cuando con la fundamentación en este punto se sostiene que la norma sustantiva fue erróneamente aplicada. Y según los Vocales de esa Sala, la defectuosa valoración de la prueba o la inexistencia de hechos suficientes para demostrar la comisión del delito, no constituye el defecto referido a la inobservancia y/o errónea aplicación de la ley sustantiva, que significa que no se aplica una norma que por su vinculación necesaria con el hecho que se juzga, debe ser inexcusablemente aplicada por el tribunal. De igual manera, sostienen los Vocales de la Sala Penal Tercera que: "La aplicación de la ley sustantiva a hechos falsos o mal valorados, no importa inobservancia o errónea aplicación de la norma, sino en la valoración de la prueba"
- PARTES: Ministerio Público y Otra c/ José Orlando Pahuasi Cardozo
- RELATOR: Ministro Dr. Jorge Monasterio Franco
- CONSIDERANDO:Que, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo dictó la Sentencia No
- Que dicha Sentencia condenatoria fue objeto del Recurso de Apelación Restringida por el procesado José
- Contra el citado Auto de Vista que confirmó la Sentencia apelada, el procesado José Orlando
- Para fines del art
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- Por lo anotado, el recurrente señala que se verifica la irresponsabilidad de los Vocales de
- Agrega el recurrente que el Tribunal de Sentencia dictó un fallo condenatorio en contra suya,
- Sin embargo dice que los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior
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- Arguye igualmente que en el punto 8 del Auto de Vista cuestionado, cursante a fs
- Concluyen pidiendo dejen sin efecto el Auto de Vista de 5 de junio de 2007,
- CONSIDERANDO: Que, de la revisión detallada del proceso y del recurso de casación de deducido,
- Los Vocales de la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de Cochabamba, el 2 de
- CONSIDERANDO: Que, del análisis de los hechos señalados precedentemente, se tienen las siguientes consideraciones de
- En ese sentido el Auto de Vista recurrido al no señalar previamente día y hora
- Tomando en cuenta lo señalado por la jurisprudencia en el Auto Supremo No
- DOCTRINA LEGAL APLICABLE: Tomando en cuenta que los arts
- En el mismo sentido, se tiene el Auto Supremo 112 de 31 de enero de
- Por lo señalado se concluye que los precedentes invocados por el recurrente son contradictorios al
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo. Dra. Ana María Forest Cors
- Dr. Jorge Monasterio Franco
- Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro de Tomas de Razón 4/2010
