Auto Supremo AS/0320/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0320/2011

Fecha: 07-Oct-2011

Finalmente, corresponde precisar que si bien el Tribunal de Garantías orientó que las autoridades recurridas


Finalmente, corresponde precisar que si bien el Tribunal de Garantías orientó que las autoridades recurridas debiéramos observar la línea uniforme asumida por este tribunal a través de varios Autos Supremos, entre ellos, el A.S. Nº 412, de 26 de Noviembre de 2010, el A.S. Nº 375 de 29 de octubre de 2010, A.S. 276 de 21 de agosto de 2010, A.S. 152 de 21 de mayo de 2010, A.S. Nº 125 de 7 de mayo de 2010. Empero corresponde aclarar que esa orientación resulta imposible, toda vez que el primer A.S. al que hace referencia el Tribunal de Garantías, determinó la improcedencia del recurso de casación que se resolvió porque el recurrente no discernió los motivos que hacían a su impugnación en la forma de los que fundaban su impugnación en el fondo y porque el recurso fue interpuesto fuera del plazo previsto por el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, situación fáctica totalmente disímil a la que se analiza en el caso sub lite. El segundo A.S. citado por el Tribunal de Garantías, se pronunció por la nulidad de obrados, disponiendo que el Tribunal de alzada resuelva la apelación con la pertinencia del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la nulidad que dispuso el Ad quem era indebida al pretender obligar que un proceso de usucapión sea conocido por un Juez instructor, desconociendo la competencia del Juez de Partido que conoció la causa que llegó en casación, situación fáctica igualmente disímil a la que se analiza. El tercer A.S. al que hace referencia el Tribunal de amparo, rechazó el recurso de inconstitucionalidad promovido contra el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo similitud alguna con el caso que se analiza. El cuarto A.S. aludido, se pronunció por la improcedencia del recurso de casación, en virtud a que los motivos de esa impugnación eran totalmente ajenos a la resolución de alzada recurrida. Finalmente el quinto A.S. si bien dispuso la improcedencia del recurso de casación, empero, fue porque los motivos en que se fundaba la impugnación en el fondo, no fueron apelados, toda vez que el recurrente a tiempo de deducir recurso de apelación únicamente impugnó la falta del decreto de autos para sentencia, resultando por ello improcedente que en casación impugne la resolución de mérito de la causa, resultando también disímiles las situaciones que motivaron ese pronunciamiento