Auto Supremo AS/0349/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0349/2011

Fecha: 15-Jun-2011

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Luís Auza Villalba (fs

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 349

Fecha : Sucre, 15 de junio de 2011

Expediente : Nro. 272/09

Distrito : Cochabamba

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Luís Auza Villalba (fs.-700-702), dentro del proceso penal seguido por conversión de acción a acusación particular de Lucia Auza de Mamani y Luís Auza Villalba, contra Pastor Vargas C., Ricardo Mencia Mendoza, David Baptista Paniagua Simón Apaza Castillo, Andrés Mamani Velasco por la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal. Los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, previamente es necesario aclarar que por determinación del Tribunal Constitucional Plurinacional, que dictó la Sentencia Constitucional No. 1716/2010-R de 25 de octubre de 2010, en cuyo fundamento III.4, octavo párrafo, señaló que: "(...) el Tribunal de Casación, no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas:"1) Los recursos de Casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y 3) Las solicitudes de extradición. Al margen de esa restricción legal insalvable, se agrega una imposibilidad fáctica, por cuanto el trámite de las excepciones incluye la eventualidad de su impugnación conforme previene el art. 403 inc.2) del Código citado, consagrado además en el art. 180.II de la CPE, debido a que si la petición de extinción de la acción sería conocida y resuelta por el Tribunal de Casación, las partes que intervienen no tendrían un medio de impugnación contra dicho pronunciamiento que admita o rechace dicha solicitud, convirtiéndola en una decisión indebidamente inapelable, pero además dictada por un órgano incompetente, por más que se tratase del máximo Tribunal de Justicia, situación que por supuesto bajo ningún concepto puede concebirse en un Estado de Derecho instituido por la misma Constitución Política del Estado, en base también al principio de igualdad de las partes del proceso..." (Las negrillas y cursiva son nuestras)