Esta resolución dio lugar al recurso de casación en el fondo cursante de fojas 521
Esta resolución dio lugar al recurso de casación en el fondo cursante de fojas 521 a 528 vuelta, el cual fue resuelto por el Auto Supremo Nº 53/2009 de 4 de agosto, cursante de fojas 575 a 578 vuelta, el que fue dejado sin efecto a consecuencia de la Resolución de Acción de Amparo Constitucional Nº 052/2010 de 17 de febrero, cursante de fojas 605 a 608, posteriormente y a consecuencia de la resolución de la acción de amparo, se ha dictado el Auto Supremo Nº 376/2010 de 1 de noviembre, cursante de fojas 628 a 632, el cual del mismo modo ha sido dejado sin efecto por la Resolución de Acción de Amparo Constitucional Nº 188/2011 de 27 de mayo, cursante de fojas 656 a 661, por lo que, en cumplimiento a la misma, se ingresa nuevamente al análisis del recurso de casación, partiendo de las siguientes consideraciones:
Los recurrentes en el recurso de casación en el fondo cursante de fojas 521 a 528 vuelta, acusan: 1) La violación del articulo 1319 del Código Civil por no aplicarse la cosa juzgada material y formal, tomando en cuenta que en desarrollo del proceso, probaron legalmente que a consecuencia del Auto de Vista Nº 40/95, dictado en un primer proceso ejecutivo, se estableció de manera clara y contundente que el único acreedor legítimo para cobrar la obligación contenida en la Escritura Pública 32/79 de fojas 362 a 372 es el Banco de la Nación Argentina de Nueva York; 2) La violación del artículo 7 Inc. a) de la Constitución Política del Estado y/o la seguridad jurídica, con relación al artículo 1319 y otras normas del Código Civil, porque no se han respetado las decisiones judiciales de cosa juzgada material y formal contenidas en el citado Auto de Vista Nº 40/95; 3) La violación del artículo 1360-I con relación al articulo 1319 del Código Civil, porque no se tomó en cuenta que en el presente caso la hipoteca se encuentra registrada a nombre del acreedor legítimo, el Banco de la Nación Argentina Sucursal Nueva York y que el citado Banco jamás ejercitó el derecho de cobro; 4) La violación del articulo 519 con relación al articulo 1319 del Código Civil, tomando en cuenta que la Sala Civil II de la Corte Superior de La Paz por Auto de Vista Nº 40/95, definió que el legítimo acreedor para cobrar las obligaciones contenidas en la Escritura Pública Nº 32/79 es el Banco de la Nación Argentina Sucursal Nueva York, en base a las estipulaciones acordadas en la escritura pública Nº 32/79, contrato que constituye ley entre partes, y que dicho fallo adquirió la calidad de cosa juzgada material, porque ya tenía la formal mediante resolución emitida por el Juez Segundo de Partido en lo Civil, y que al dictarse el auto de vista de fojas 500-501 se consintió el cobro de una obligación por un acreedor que no es el titular violando el principio de legalidad, el derecho a la seguridad jurídica y la cosa juzgada formal y material
- Auto Supremo: Nº 291 Sucre: 30 de Septiembre de 2011
- Expediente: Nº 89 - 11 - S
- Distrito: La Paz
- Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- VISTOS: El recurso de casación de fojas 521 a 528 vuelta, interpuesto por José Antonio
- Apelada la sentencia por José Antonio Ursic V
- Esta resolución dio lugar al recurso de casación en el fondo cursante de fojas 521
- Finalizan su recurso, solicitando que el Tribunal Supremo, case el auto de vista de fojas
- CONSIDERANDO: Que, así expuesto el recurso se ingresa a su consideración y análisis, tomando en
- En casación, el recurso interpuesto por la entidad ejecutante fue declarado improcedente, por insuficiencia del
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- Esta resolución dio lugar a que los ejecutados dentro del plazo establecido en la ley
- CONSIDERANDO: Que, el instituto de la cosa juzgada tiene por objeto, precisamente, determinar el momento
- La cosa juzgada concebida en nuestra legislación conforme a la doctrina expuesta, reviste dos clases:
- La cosa juzgada formal o virtual deviene de sentencias pronunciadas en procesos interdictos, voluntarios y
- El proceso ejecutivo previsto entre los procesos de ejecución en el título primero del libro
- Siguiendo el razonamiento precedente, tenemos que para impugnar una sentencia ejecutoriada dictada en proceso ejecutivo,
- De no acudirse a esta vía ordinaria dentro de los plazos señalados, la sentencia dictada
- Ese carácter, de cosa juzgada material, o sea el de inmutabilidad, fue la que adquirió
- No obstante lo referido precedentemente, corresponde puntualizar que, la revisión de un proceso ejecutivo con
- Por otra parte, en cuanto a la excepción de prescripción, corresponde puntualizar que la misma
- En cuanto a la pretensión de daños y perjuicios, corresponde desestimarla al no haber sido
- Por todo lo exhaustivamente analizado en función de las violaciones y acusaciones que contiene el
- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, CASA el Auto de
- En cumplimiento del artículo 77 de la Ley de Organización Judicial y artículo 278 del
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Libro Tomas de Razón 2/2011
