Auto Supremo AS/0291/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0291/2011

Fecha: 30-Sep-2011

Esta resolución dio lugar al recurso de casación en el fondo cursante de fojas 521


Esta resolución dio lugar al recurso de casación en el fondo cursante de fojas 521 a 528 vuelta, el cual fue resuelto por el Auto Supremo Nº 53/2009 de 4 de agosto, cursante de fojas 575 a 578 vuelta, el que fue dejado sin efecto a consecuencia de la Resolución de Acción de Amparo Constitucional Nº 052/2010 de 17 de febrero, cursante de fojas 605 a 608, posteriormente y a consecuencia de la resolución de la acción de amparo, se ha dictado el Auto Supremo Nº 376/2010 de 1 de noviembre, cursante de fojas 628 a 632, el cual del mismo modo ha sido dejado sin efecto por la Resolución de Acción de Amparo Constitucional Nº 188/2011 de 27 de mayo, cursante de fojas 656 a 661, por lo que, en cumplimiento a la misma, se ingresa nuevamente al análisis del recurso de casación, partiendo de las siguientes consideraciones:

Los recurrentes en el recurso de casación en el fondo cursante de fojas 521 a 528 vuelta, acusan: 1) La violación del articulo 1319 del Código Civil por no aplicarse la cosa juzgada material y formal, tomando en cuenta que en desarrollo del proceso, probaron legalmente que a consecuencia del Auto de Vista Nº 40/95, dictado en un primer proceso ejecutivo, se estableció de manera clara y contundente que el único acreedor legítimo para cobrar la obligación contenida en la Escritura Pública 32/79 de fojas 362 a 372 es el Banco de la Nación Argentina de Nueva York; 2) La violación del artículo 7 Inc. a) de la Constitución Política del Estado y/o la seguridad jurídica, con relación al artículo 1319 y otras normas del Código Civil, porque no se han respetado las decisiones judiciales de cosa juzgada material y formal contenidas en el citado Auto de Vista Nº 40/95; 3) La violación del artículo 1360-I con relación al articulo 1319 del Código Civil, porque no se tomó en cuenta que en el presente caso la hipoteca se encuentra registrada a nombre del acreedor legítimo, el Banco de la Nación Argentina Sucursal Nueva York y que el citado Banco jamás ejercitó el derecho de cobro; 4) La violación del articulo 519 con relación al articulo 1319 del Código Civil, tomando en cuenta que la Sala Civil II de la Corte Superior de La Paz por Auto de Vista Nº 40/95, definió que el legítimo acreedor para cobrar las obligaciones contenidas en la Escritura Pública Nº 32/79 es el Banco de la Nación Argentina Sucursal Nueva York, en base a las estipulaciones acordadas en la escritura pública Nº 32/79, contrato que constituye ley entre partes, y que dicho fallo adquirió la calidad de cosa juzgada material, porque ya tenía la formal mediante resolución emitida por el Juez Segundo de Partido en lo Civil, y que al dictarse el auto de vista de fojas 500-501 se consintió el cobro de una obligación por un acreedor que no es el titular violando el principio de legalidad, el derecho a la seguridad jurídica y la cosa juzgada formal y material