SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 278/2012
EXPEDIENTE: S.630/2008
PARTES: Juan Remberto Catari Limachi c/ Empresa SPHINK TRAVEL
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fojas 140 a 141 y vuelta, interpuesto por Guillermo Torres López en representación de Federico Calero Deheza representante legal de la empresa SPHINK TRAVEL, en virtud del poder Nº 163/2006 de fojas 25 a 26 y vuelta, y el recurso de casación de fojas 145 a 147 interpuesto por Juan Remberto Catari Limachi, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Juan Remberto Catari Limachi contra la empresa SPHINK TRAVEL, los respondes de fojas 145 a 147 y 148 y vuelta; los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 17/2007 de 6 de febrero de 2007 (fojas 77 a 82), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 18 a 19, e IMPROBADA la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN, debiendo en consecuencia la empresa SPHINK TRAVEL - Agencia de Viajes cancelar a favor del actor los siguientes conceptos y montos:
JUAN REMBERTO CATARI LIMACHI
Fecha de ingreso: 15/01/1996
Fecha de retiro: 26/05/2004
Tiempo de trabajo: 8 años, 4 meses y 11 días.
SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE: Bs. 950
INDEMNIZACIÓN Bs. 7.990,70
SUELDOS DEVENGADOS Bs. 6.523,33
AGUINALDO (Duo, 2004) Bs. 345,70
VACACIÓN (última gest.) Bs. 230,46
TOTAL A CANCELAR Bs. 15.090,19
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 169/2008-SSA-I de 6 de junio de 2008 (fojas 134 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia Nº 17/07, sin costas por ser ambas partes apelantes.
Que, el referido Auto de Vista motivó los recursos de casación en el fondo el primero, interpuesto por el representante de la empresa demandada (fojas 140 a 141 y vuelta); y el segundo, planteado por el demandante que cursa a fojas 145 a 147, los que a continuación se pasa a analizar:
PRIMER RECURSO.- EN EL FONDO
I.- Expresa que el Auto de Vista recurrido incurrió en error de derecho y de hecho en cuanto a la valoración de la prueba; error de derecho porque dio valor probatorio a dos fotocopias simples que cursan a fojas 1 y 2 documentos que no cumplen con las formalidades exigidas por el artículo 1311 del Código Civil, y no valoró la prueba de fojas 8 consistente en certificado público, que de acuerdo al artículo 1296 del Código Civil constituye plena prueba, documento que demuestra que la acción de reclamo del demandante prescribió, el no dar valor a esta prueba constituye también error de derecho.
II.- Acusa la violación del artículo 120 de la Ley General del Trabajo porque si bien se interpuso excepción de prescripción, el Tribunal de Alzada calculó erróneamente el tiempo transcurrido entre la renuncia del trabajador y la fecha de reclamo, pues supera los dos años.
III.- Acusa también la violación del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo porque consideró como prueba suficiente fotocopias simples, con dudoso contenido que no merece fiabilidad alguna, que son contradictorias al informe emitido por el Ministerio de Trabajo
Concluye el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal, case el Auto de Vista recurrido y en definitiva declare la acción.
SEGUNDO RECURSO.-
Acusa que el Auto de Vista recurrido infringió el artículo 397 numeral II del Código de Procedimiento Civil, "al no haberse valorado adecuadamente las pruebas plenas cursantes a fojas 12 y 92 a 95 del expediente" (sic.), agrega que esas pruebas demuestran que se acogió al despido indirecto debido a que no le pagaron los sueldos desde noviembre de 2003 hasta el mes de mayo del 2004, y que le correspondía el pago de subsidios al nacimiento de sus 3 hijos.
Solicita a este Tribunal CASE el Auto de Vista recurrido en lo relacionado al desahucio y subsidios, declare y reconozca estos derechos que la ley le otorga. CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
PRIMER RECURSO EN EL FONDO.-
I.- En relación a las acusación que el Auto de Vista recurrido incurrió en error de derecho y de hecho en cuanto a la valoración de la prueba es menester considerar que:
El error de derecho, doctrinalmente es entendido como la operación racional fallida equívoca del valor o la validez que otorga la ley a determinada prueba o, en contrario, atribuye valor legal a la que carece de ella. También se atribuye a esta categoría la inexacta ponderación jurídica respecto de la procedencia, fuerza y eficacia de un elemento probatorio; es decir cuando el juzgador dio por probado un hecho a través de un medio probatorio no permitido por la ley, o cuando estando este hecho debida y adecuadamente probado no lo tomo en cuenta, cuando deja de apreciarse o se aprecia indebidamente una prueba calificada.
Pero conviene aclarar que en materia laboral no tiene mayor incidencia la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil, sino el sistema de persuasión racional con arreglo al artículo 158 del Código Procesal del Trabajo; sin embargo, ello no supone la imposibilidad de incurrirse en error de derecho en la apreciación de la prueba, en la medida que, como se tiene expuesto, se puede incurrir en error de juicio sobre su admisibilidad, pertinencia y eficacia.
Se incurrirá en error de derecho en la apreciación de la prueba cuando el juez admita como probado el plazo fijo de una relación laboral sin que se haya acreditado el contrato escrito respectivo, a sabiendas que tal probanza, por su naturaleza y para su perfeccionamiento, exige determinada solemnidad, denominada por el citado artículo 158 del ritual laboral como ad substantiam actus, sin la cual no produce ningún efecto conforme previenen el artículo 1 del Decreto Ley 16187 y la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 23 de julio de 1962, en relación al artículo 182-b) del Código Procesal del Trabajo; o viceversa, cuando se sostenga la existencia de una relación laboral indefinida existiendo en autos el contrato a plazo fijo.
Bajo las consideraciones conceptuales y legales precedentemente aludidas de la revisión del expediente se advierte que el Tribunal Ad Quem al confirmar la Sentencia de primera instancia no incurrió en error de hecho y de derecho respecto de la prueba de fojas 1, 2 y 8 llegando a una conclusión real respecto de la fecha del comienzo del cómputo de plazo de la prescripción, en consecuencia se advierte que los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, máxime si el Tribunal de Apelación, realizó su apreciación y valoración de la prueba aportada al proceso, en el marco del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 3 incisos g), h) y j); y artículos 9, 66 y 150 del Código antes citado, al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, proteccionismo e inversión de la prueba, consagrados por el artículo 162 de la Constitución Política del Estado y artículo 4 de la Ley General del Trabajo, no evidenciándose en consecuencia las infracciones acusadas por el recurrente.
II.- Respecto de la vulneración acusada del artículo 120 de la Ley General del Trabajo, en cuanto hubiera prescrito el derecho del actor al cobro de sueldos devengados y beneficios sociales en la medida que éstos fueron reconocidos en la Sentencia de primera instancia y confirmados en Alzada es primordial considerar que:
La doctrina define a la prescripción liberatoria como "la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por ley" (Carlos Alberto Etala, contrato de trabajo, Editorial Buenos Aires Astrea, Pagina 256). Por lo que la prescripción no afecta el derecho en sí, sino que priva al acreedor de la acción, con lo cual la acción queda relegada a una condición meramente natural, quedando claro que son dos los elementos que requiere la ley para que se configure la prescripción: a) El transcurso del término legal preestablecido y, b) La inacción o silencio voluntario del acreedor durante ese plazo.
La legislación nacional en materia laboral, regula el instituto de la prescripción, en los artículos 120 de la Ley General del Trabajo, determinando que: "las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas", por su parte el artículo 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del trabajo, establece que: "las acciones y derechos emergentes de la ley que se reglamente se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron".
Si bien el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, relacionado a la prescripción de los derechos laborales, dispone que los mismos se extinguen en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron, sin embargo, no es menos evidente que en virtud a la uniforme jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo, ha establecido que por el principio de protección y de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, se interrumpe la prescripción en materia social, por cualquier misiva, nota, dirigida al empleador u otro reclamo dirigido ante cualquier autoridad administrativa del trabajo o la presentación de la demanda judicial no importando que ésta sea legalmente notificada al empleador, por cuanto se observa para su aplicación el principio proteccionista relacionado con otros principios como ser: el principio pro operario, expresada en la regla de aplicación de la norma más favorable y la regla de condición más beneficiosa; el principio de la irrenunciabilidad de los derechos; el principio de la primacía de la realidad; el principio de la razonabilidad; el de buena fe, entre otros; es decir, que en derecho laboral, la prescripción tiene su interpretación restrictiva, ya que previene la conservación del derecho, la subsistencia del derecho del trabajador y en definitiva, el cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas y no a su pérdida por la vía de la prescripción, en el presente caso el reclamo que realizó el actor ante el Ministerio del Trabajo el 25 de mayo del 2006 interrumpió el cómputo de la prescripción.
Por otra parte la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia expresada en el Auto Supremo Nº 528 de 9 de noviembre de 2009, señala: "En materia laboral por la orientación proteccionista de los derechos del trabajador una vez interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda, ya no opera la prescripción de los derechos laborales". Asimismo el Auto Supremo Nº 126 de 17 de marzo de 2004, expresa que: "La prescripción en materia social, conforme se anotó en la jurisprudencia sostenida por ésta Corte, puede interrumpirse por reclamo, ya sea directamente ante el deudor, o ante la vía jurisdiccional, pues, el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y el artículo 163 de su Decreto Reglamentario regulan la prescripción extintiva de un derecho y no precisamente de una obligación, de modo que su tratamiento tiene referencia en las normas de naturaleza laboral, como el artículo 126 del Código Procesal del Trabajo, cuando hace referencia a que, "la interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda por carta del trabajador,(...)", admitiendo expresamente que la prescripción se interrumpe con la sola presentación de la demanda". En igual causa los Autos Supremos Nº 147 de 7 de abril de 2004 y 126 de 17 de marzo de 2004 entre otros.
Por otra parte es importante tener presente, que el trabajador demandó el pago de derechos laborales como salario, vacaciones, aguinaldo, en ese marco corresponde considerar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, a través de los Autos Supremos Nº 16 de 25 de julio de 1969, 20 de 20 mayo de 1975 y 129 de 14 de septiembre de 1976, han establecido que "...la remuneración del trabajador sea con la denominación de sueldo o salario, constituyen retribución por servicios personales prestados y cuyo derecho para reclamarlos o pedir su pago, prescriben a los tres años..." Sobre el tema en análisis, Mario Olmos Osinaga, en su obra Compendio de Derecho del Trabajo, expresa: "...al no constituir propiamente derechos espectaticios, sino más bien adquiridos en aplicación de la legislación civil por un sentido de equidad y justicia y aplicando la norma más favorable para el trabajador, existiendo también doctrina del Supremo Tribunal que va más allá, al admitir que los sueldos o salarios devengados que por ser obligaciones y derechos personales y no propiamente beneficios sociales no pueden caer en la prescripción liberatoria que establece el Art. 120 de nuestra legislación social." Es decir que al constituir derechos personales la acción de reclamar prescribe en tres años, en el presente caso el trabajador reclamo mucho antes del cumplimiento de los tres años, por lo que tampoco se verifica que el Tribunal Ad quem hubiera infringido norma alguna al emitir el Auto de Vista impugnado.
III.- En relación a la acusación de la violación del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, el mismo que manifiesta: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento."
Es decir que si la ley exige al juzgador la apreciación y valoración de las pruebas, especificas con valor material condicionantes para la existencia o validez de un acto jurídico material, no se podrá admitir su prueba por otro medio que no sea el indicado lo que no sucede en la especie, por lo que el Juez apreció, valoró y fundamentó las pruebas que cursan a fojas 1, 2 y 8 en la Sentencia de acuerdo con la ciencia y la experiencia (sana critica), han realizado una valoración en conjunto de las pruebas producidas por ambas partes, sin sujetarse al rigorismo del proceso civil, tal como debe ser en lo laboral, en el que no existe ninguna "madre de la pruebas" o pruebas claves, sino que del conjunto de todas ellas y de las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, el Juzgador llega a establecer la verdad material para poder emitir una resolución apegada a la justicia y equidad.
En el caso sub-lite se puede establecer que en revisión de alzada, estos aspectos fueron correctamente compulsados y analizados por el Tribunal Ad quem, mismo que desde una óptica y consideración constitucional demuestra que el fallo emitido se ajusta plenamente a derecho y a la propia constitución; no evidenciándose en consecuencia violación alguna del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, más al contrario se demuestra que el Auto de Vista recurrido se ajusta plenamente a derecho.
SEGUNDO RECURSO DE CASACION.-
Se aprecia en el memorial de interposición del recurso absoluta falta de fundamentación legal, pues, el recurrente se limita en toda su extensión a realizar una copia del Auto de Vista Nº 169/2008-SSA-I; sin considerar que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho y que su planteamiento debe reunir ciertos requisitos indispensables para su procedencia.
Con referencia a la acusación de que se infringió el artículo 397 numeral II del Código de Procedimiento Civil, no es evidente porque no correspondía la aplicación de dicha norma en la presente causa, debido a que la legislación laboral contiene normas propias que son de preferente aplicación.
En relación a inadecuada valoración de las pruebas cursantes a fojas 12, 92 a 95 que conlleva error de hecho y derecho, pretendiendo en esta instancia la valoración de la prueba, sin tomar en cuenta que la uniforme jurisprudencia desarrollada por el Supremo Tribunal de Justicia ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, a no ser que se demostrare la infracción del inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, extraordinariamente podrá procederse a una revaloración de la prueba, en la medida que el recurrente acuse y demuestre que se hubiera producido error de hecho o de derecho por los tribunales inferiores, aspecto que en el recurso en análisis no ocurrió.
Analizado como se tiene el recurso, se concluye que la sola cita de una norma ajena a la materia, no es suficiente para motivar ni abrir la competencia del Tribunal Supremo; de tal manera que el recurso resulta improcedente, en consonancia con el artículo 272 inciso 2) del Adjetivo Civil.
En consecuencia, los Jueces de instancia, no incurrieron en violación o errónea aplicación de normas laborales, ni en error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba como se acusó en el primer recurso de casación en el fondo de fojas 140 a 141 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo. Con relación al recurso de casación de fojas 145 a 147 es insuficiente, haciendo inviable su consideración, pues impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el inciso 2) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 140 a 141 y vuelta, e IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 145 a 147, sin costas por ser ambas partes recurrentes.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 23 de octubre de 2012
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
AUTO SUPREMO Nº 278/2012
EXPEDIENTE: S.630/2008
PARTES: Juan Remberto Catari Limachi c/ Empresa SPHINK TRAVEL
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fojas 140 a 141 y vuelta, interpuesto por Guillermo Torres López en representación de Federico Calero Deheza representante legal de la empresa SPHINK TRAVEL, en virtud del poder Nº 163/2006 de fojas 25 a 26 y vuelta, y el recurso de casación de fojas 145 a 147 interpuesto por Juan Remberto Catari Limachi, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Juan Remberto Catari Limachi contra la empresa SPHINK TRAVEL, los respondes de fojas 145 a 147 y 148 y vuelta; los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 17/2007 de 6 de febrero de 2007 (fojas 77 a 82), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 18 a 19, e IMPROBADA la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN, debiendo en consecuencia la empresa SPHINK TRAVEL - Agencia de Viajes cancelar a favor del actor los siguientes conceptos y montos:
JUAN REMBERTO CATARI LIMACHI
Fecha de ingreso: 15/01/1996
Fecha de retiro: 26/05/2004
Tiempo de trabajo: 8 años, 4 meses y 11 días.
SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE: Bs. 950
INDEMNIZACIÓN Bs. 7.990,70
SUELDOS DEVENGADOS Bs. 6.523,33
AGUINALDO (Duo, 2004) Bs. 345,70
VACACIÓN (última gest.) Bs. 230,46
TOTAL A CANCELAR Bs. 15.090,19
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 169/2008-SSA-I de 6 de junio de 2008 (fojas 134 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia Nº 17/07, sin costas por ser ambas partes apelantes.
Que, el referido Auto de Vista motivó los recursos de casación en el fondo el primero, interpuesto por el representante de la empresa demandada (fojas 140 a 141 y vuelta); y el segundo, planteado por el demandante que cursa a fojas 145 a 147, los que a continuación se pasa a analizar:
PRIMER RECURSO.- EN EL FONDO
I.- Expresa que el Auto de Vista recurrido incurrió en error de derecho y de hecho en cuanto a la valoración de la prueba; error de derecho porque dio valor probatorio a dos fotocopias simples que cursan a fojas 1 y 2 documentos que no cumplen con las formalidades exigidas por el artículo 1311 del Código Civil, y no valoró la prueba de fojas 8 consistente en certificado público, que de acuerdo al artículo 1296 del Código Civil constituye plena prueba, documento que demuestra que la acción de reclamo del demandante prescribió, el no dar valor a esta prueba constituye también error de derecho.
II.- Acusa la violación del artículo 120 de la Ley General del Trabajo porque si bien se interpuso excepción de prescripción, el Tribunal de Alzada calculó erróneamente el tiempo transcurrido entre la renuncia del trabajador y la fecha de reclamo, pues supera los dos años.
III.- Acusa también la violación del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo porque consideró como prueba suficiente fotocopias simples, con dudoso contenido que no merece fiabilidad alguna, que son contradictorias al informe emitido por el Ministerio de Trabajo
Concluye el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal, case el Auto de Vista recurrido y en definitiva declare la acción.
SEGUNDO RECURSO.-
Acusa que el Auto de Vista recurrido infringió el artículo 397 numeral II del Código de Procedimiento Civil, "al no haberse valorado adecuadamente las pruebas plenas cursantes a fojas 12 y 92 a 95 del expediente" (sic.), agrega que esas pruebas demuestran que se acogió al despido indirecto debido a que no le pagaron los sueldos desde noviembre de 2003 hasta el mes de mayo del 2004, y que le correspondía el pago de subsidios al nacimiento de sus 3 hijos.
Solicita a este Tribunal CASE el Auto de Vista recurrido en lo relacionado al desahucio y subsidios, declare y reconozca estos derechos que la ley le otorga. CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
PRIMER RECURSO EN EL FONDO.-
I.- En relación a las acusación que el Auto de Vista recurrido incurrió en error de derecho y de hecho en cuanto a la valoración de la prueba es menester considerar que:
El error de derecho, doctrinalmente es entendido como la operación racional fallida equívoca del valor o la validez que otorga la ley a determinada prueba o, en contrario, atribuye valor legal a la que carece de ella. También se atribuye a esta categoría la inexacta ponderación jurídica respecto de la procedencia, fuerza y eficacia de un elemento probatorio; es decir cuando el juzgador dio por probado un hecho a través de un medio probatorio no permitido por la ley, o cuando estando este hecho debida y adecuadamente probado no lo tomo en cuenta, cuando deja de apreciarse o se aprecia indebidamente una prueba calificada.
Pero conviene aclarar que en materia laboral no tiene mayor incidencia la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil, sino el sistema de persuasión racional con arreglo al artículo 158 del Código Procesal del Trabajo; sin embargo, ello no supone la imposibilidad de incurrirse en error de derecho en la apreciación de la prueba, en la medida que, como se tiene expuesto, se puede incurrir en error de juicio sobre su admisibilidad, pertinencia y eficacia.
Se incurrirá en error de derecho en la apreciación de la prueba cuando el juez admita como probado el plazo fijo de una relación laboral sin que se haya acreditado el contrato escrito respectivo, a sabiendas que tal probanza, por su naturaleza y para su perfeccionamiento, exige determinada solemnidad, denominada por el citado artículo 158 del ritual laboral como ad substantiam actus, sin la cual no produce ningún efecto conforme previenen el artículo 1 del Decreto Ley 16187 y la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 23 de julio de 1962, en relación al artículo 182-b) del Código Procesal del Trabajo; o viceversa, cuando se sostenga la existencia de una relación laboral indefinida existiendo en autos el contrato a plazo fijo.
Bajo las consideraciones conceptuales y legales precedentemente aludidas de la revisión del expediente se advierte que el Tribunal Ad Quem al confirmar la Sentencia de primera instancia no incurrió en error de hecho y de derecho respecto de la prueba de fojas 1, 2 y 8 llegando a una conclusión real respecto de la fecha del comienzo del cómputo de plazo de la prescripción, en consecuencia se advierte que los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, máxime si el Tribunal de Apelación, realizó su apreciación y valoración de la prueba aportada al proceso, en el marco del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 3 incisos g), h) y j); y artículos 9, 66 y 150 del Código antes citado, al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, proteccionismo e inversión de la prueba, consagrados por el artículo 162 de la Constitución Política del Estado y artículo 4 de la Ley General del Trabajo, no evidenciándose en consecuencia las infracciones acusadas por el recurrente.
II.- Respecto de la vulneración acusada del artículo 120 de la Ley General del Trabajo, en cuanto hubiera prescrito el derecho del actor al cobro de sueldos devengados y beneficios sociales en la medida que éstos fueron reconocidos en la Sentencia de primera instancia y confirmados en Alzada es primordial considerar que:
La doctrina define a la prescripción liberatoria como "la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por ley" (Carlos Alberto Etala, contrato de trabajo, Editorial Buenos Aires Astrea, Pagina 256). Por lo que la prescripción no afecta el derecho en sí, sino que priva al acreedor de la acción, con lo cual la acción queda relegada a una condición meramente natural, quedando claro que son dos los elementos que requiere la ley para que se configure la prescripción: a) El transcurso del término legal preestablecido y, b) La inacción o silencio voluntario del acreedor durante ese plazo.
La legislación nacional en materia laboral, regula el instituto de la prescripción, en los artículos 120 de la Ley General del Trabajo, determinando que: "las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas", por su parte el artículo 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del trabajo, establece que: "las acciones y derechos emergentes de la ley que se reglamente se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron".
Si bien el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, relacionado a la prescripción de los derechos laborales, dispone que los mismos se extinguen en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron, sin embargo, no es menos evidente que en virtud a la uniforme jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo, ha establecido que por el principio de protección y de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, se interrumpe la prescripción en materia social, por cualquier misiva, nota, dirigida al empleador u otro reclamo dirigido ante cualquier autoridad administrativa del trabajo o la presentación de la demanda judicial no importando que ésta sea legalmente notificada al empleador, por cuanto se observa para su aplicación el principio proteccionista relacionado con otros principios como ser: el principio pro operario, expresada en la regla de aplicación de la norma más favorable y la regla de condición más beneficiosa; el principio de la irrenunciabilidad de los derechos; el principio de la primacía de la realidad; el principio de la razonabilidad; el de buena fe, entre otros; es decir, que en derecho laboral, la prescripción tiene su interpretación restrictiva, ya que previene la conservación del derecho, la subsistencia del derecho del trabajador y en definitiva, el cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas y no a su pérdida por la vía de la prescripción, en el presente caso el reclamo que realizó el actor ante el Ministerio del Trabajo el 25 de mayo del 2006 interrumpió el cómputo de la prescripción.
Por otra parte la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia expresada en el Auto Supremo Nº 528 de 9 de noviembre de 2009, señala: "En materia laboral por la orientación proteccionista de los derechos del trabajador una vez interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda, ya no opera la prescripción de los derechos laborales". Asimismo el Auto Supremo Nº 126 de 17 de marzo de 2004, expresa que: "La prescripción en materia social, conforme se anotó en la jurisprudencia sostenida por ésta Corte, puede interrumpirse por reclamo, ya sea directamente ante el deudor, o ante la vía jurisdiccional, pues, el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y el artículo 163 de su Decreto Reglamentario regulan la prescripción extintiva de un derecho y no precisamente de una obligación, de modo que su tratamiento tiene referencia en las normas de naturaleza laboral, como el artículo 126 del Código Procesal del Trabajo, cuando hace referencia a que, "la interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda por carta del trabajador,(...)", admitiendo expresamente que la prescripción se interrumpe con la sola presentación de la demanda". En igual causa los Autos Supremos Nº 147 de 7 de abril de 2004 y 126 de 17 de marzo de 2004 entre otros.
Por otra parte es importante tener presente, que el trabajador demandó el pago de derechos laborales como salario, vacaciones, aguinaldo, en ese marco corresponde considerar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, a través de los Autos Supremos Nº 16 de 25 de julio de 1969, 20 de 20 mayo de 1975 y 129 de 14 de septiembre de 1976, han establecido que "...la remuneración del trabajador sea con la denominación de sueldo o salario, constituyen retribución por servicios personales prestados y cuyo derecho para reclamarlos o pedir su pago, prescriben a los tres años..." Sobre el tema en análisis, Mario Olmos Osinaga, en su obra Compendio de Derecho del Trabajo, expresa: "...al no constituir propiamente derechos espectaticios, sino más bien adquiridos en aplicación de la legislación civil por un sentido de equidad y justicia y aplicando la norma más favorable para el trabajador, existiendo también doctrina del Supremo Tribunal que va más allá, al admitir que los sueldos o salarios devengados que por ser obligaciones y derechos personales y no propiamente beneficios sociales no pueden caer en la prescripción liberatoria que establece el Art. 120 de nuestra legislación social." Es decir que al constituir derechos personales la acción de reclamar prescribe en tres años, en el presente caso el trabajador reclamo mucho antes del cumplimiento de los tres años, por lo que tampoco se verifica que el Tribunal Ad quem hubiera infringido norma alguna al emitir el Auto de Vista impugnado.
III.- En relación a la acusación de la violación del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, el mismo que manifiesta: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento."
Es decir que si la ley exige al juzgador la apreciación y valoración de las pruebas, especificas con valor material condicionantes para la existencia o validez de un acto jurídico material, no se podrá admitir su prueba por otro medio que no sea el indicado lo que no sucede en la especie, por lo que el Juez apreció, valoró y fundamentó las pruebas que cursan a fojas 1, 2 y 8 en la Sentencia de acuerdo con la ciencia y la experiencia (sana critica), han realizado una valoración en conjunto de las pruebas producidas por ambas partes, sin sujetarse al rigorismo del proceso civil, tal como debe ser en lo laboral, en el que no existe ninguna "madre de la pruebas" o pruebas claves, sino que del conjunto de todas ellas y de las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, el Juzgador llega a establecer la verdad material para poder emitir una resolución apegada a la justicia y equidad.
En el caso sub-lite se puede establecer que en revisión de alzada, estos aspectos fueron correctamente compulsados y analizados por el Tribunal Ad quem, mismo que desde una óptica y consideración constitucional demuestra que el fallo emitido se ajusta plenamente a derecho y a la propia constitución; no evidenciándose en consecuencia violación alguna del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, más al contrario se demuestra que el Auto de Vista recurrido se ajusta plenamente a derecho.
SEGUNDO RECURSO DE CASACION.-
Se aprecia en el memorial de interposición del recurso absoluta falta de fundamentación legal, pues, el recurrente se limita en toda su extensión a realizar una copia del Auto de Vista Nº 169/2008-SSA-I; sin considerar que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho y que su planteamiento debe reunir ciertos requisitos indispensables para su procedencia.
Con referencia a la acusación de que se infringió el artículo 397 numeral II del Código de Procedimiento Civil, no es evidente porque no correspondía la aplicación de dicha norma en la presente causa, debido a que la legislación laboral contiene normas propias que son de preferente aplicación.
En relación a inadecuada valoración de las pruebas cursantes a fojas 12, 92 a 95 que conlleva error de hecho y derecho, pretendiendo en esta instancia la valoración de la prueba, sin tomar en cuenta que la uniforme jurisprudencia desarrollada por el Supremo Tribunal de Justicia ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, a no ser que se demostrare la infracción del inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, extraordinariamente podrá procederse a una revaloración de la prueba, en la medida que el recurrente acuse y demuestre que se hubiera producido error de hecho o de derecho por los tribunales inferiores, aspecto que en el recurso en análisis no ocurrió.
Analizado como se tiene el recurso, se concluye que la sola cita de una norma ajena a la materia, no es suficiente para motivar ni abrir la competencia del Tribunal Supremo; de tal manera que el recurso resulta improcedente, en consonancia con el artículo 272 inciso 2) del Adjetivo Civil.
En consecuencia, los Jueces de instancia, no incurrieron en violación o errónea aplicación de normas laborales, ni en error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba como se acusó en el primer recurso de casación en el fondo de fojas 140 a 141 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo. Con relación al recurso de casación de fojas 145 a 147 es insuficiente, haciendo inviable su consideración, pues impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el inciso 2) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 140 a 141 y vuelta, e IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 145 a 147, sin costas por ser ambas partes recurrentes.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 23 de octubre de 2012
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora