c) Que si bien dentro la nueva corriente penal, no existe la valorización de la
c) Que si bien dentro la nueva corriente penal, no existe la valorización de la prueba en doble instancia, sin embargo se debe observar lo dispuesto por el art 370 en sus incs. 4) y 6) de la ley adjetiva penal, respecto a que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, o que se basa en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura, sin embargo en la apreciación del Tribunal de Alzada no se ha tomado en cuenta y mucho menos se han valorado las pruebas que son las mismas declaraciones de los testigos de cargo y de descargo, no siendo justo que se dicte Sentencia sin que exista prueba legal, es así que el Tribunal de Apelación convalida un acto inexistente dejándolo en total indefensión al observar su apelación restringida sin fundamentar la providencia y sobre la base de esos actos dicta Sentencia condenatoria aumentándole un año más de privación de libertad vulnerando el debido proceso
- PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Victor E
- DELITO: incumplimiento de contrato, incumplimiento de deberes y falsedad ideológica
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Leonardo Nina Cejas (fs
- Sentencia que fue impugnada por el Ministerio Público, el acusador particular y el procesado Leonardo
- Contra el mencionado Auto de Vista el procesado Leonardo Nina Cejas interpuso recurso de casación
- b) Que el Tribunal de Alzada está en la obligación de velar por el correcto
- c) Que si bien dentro la nueva corriente penal, no existe la valorización de la
- d) Que la Sentencia apelada como el Auto de Vista impugnado no han valorado correctamente
- e) Que el Auto de Vista carece de fundamentación adecuada al ser incongruente entre la
- Concluye pidiendo que se revoque el Auto de Vista y se dicte nuevo conforme la
- CONSIDERANDO: Que en ese sentido analizando los argumentos expuestos por el recurrente se llega a
- II
- Asimismo es preciso señalar que al presente ya no se encuentra vigente el "artículo 15
- IV
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
