CONSIDERANDO: Que en ese sentido analizando los argumentos expuestos por el recurrente se llega a
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales previstas en los arts. 416 y 417 de Código de Procedimiento Penal, las cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese presentado dicho recurso contra la Sentencia por causar agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Por otra parte se tiene que de forma extraordinaria y sólo ante las denuncias referidas de vulneración de garantías y derechos fundamentales que podrían devenir en defectos absolutos y la consiguiente nulidad de obrados, el Tribunal de Casación podrá resolver dicha vulneración que debe ser debidamente fundamentada y exponer de manera expresa el derecho, la acción u omisión que fuere trasgredido; puesto ante este incumplimiento se impide abrir la competencia de este Tribunal, en mérito de lo establecido en el art. 17 de la Ley Nro. 025.
CONSIDERANDO: Que en ese sentido analizando los argumentos expuestos por el recurrente se llega a las siguientes conclusiones:
I. Que el recurso de casación fue presentado dentro el plazo de los cinco días previsto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, al mismo no se anexó copia de apelación restringida que es requerida por el artículo precedentemente citado
Por otra parte se tiene que de forma extraordinaria y sólo ante las denuncias referidas de vulneración de garantías y derechos fundamentales que podrían devenir en defectos absolutos y la consiguiente nulidad de obrados, el Tribunal de Casación podrá resolver dicha vulneración que debe ser debidamente fundamentada y exponer de manera expresa el derecho, la acción u omisión que fuere trasgredido; puesto ante este incumplimiento se impide abrir la competencia de este Tribunal, en mérito de lo establecido en el art. 17 de la Ley Nro. 025.
CONSIDERANDO: Que en ese sentido analizando los argumentos expuestos por el recurrente se llega a las siguientes conclusiones:
I. Que el recurso de casación fue presentado dentro el plazo de los cinco días previsto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, al mismo no se anexó copia de apelación restringida que es requerida por el artículo precedentemente citado
- PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Victor E
- DELITO: incumplimiento de contrato, incumplimiento de deberes y falsedad ideológica
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Leonardo Nina Cejas (fs
- Sentencia que fue impugnada por el Ministerio Público, el acusador particular y el procesado Leonardo
- Contra el mencionado Auto de Vista el procesado Leonardo Nina Cejas interpuso recurso de casación
- b) Que el Tribunal de Alzada está en la obligación de velar por el correcto
- c) Que si bien dentro la nueva corriente penal, no existe la valorización de la
- d) Que la Sentencia apelada como el Auto de Vista impugnado no han valorado correctamente
- e) Que el Auto de Vista carece de fundamentación adecuada al ser incongruente entre la
- Concluye pidiendo que se revoque el Auto de Vista y se dicte nuevo conforme la
- CONSIDERANDO: Que en ese sentido analizando los argumentos expuestos por el recurrente se llega a
- II
- Asimismo es preciso señalar que al presente ya no se encuentra vigente el "artículo 15
- IV
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
