En el caso que nos ocupa la demandante cuenta con título de propiedad adquirido a
Para tal efecto corresponde precisar que, el mejor derecho propietario, previsto en el artículo 1545 del Código Civil, señala: "Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su titulo". En ese orden, sólo procede la acción de "mejor derecho de propiedad", cuando hay más de un propietario o persona que alegue dominio sobre un mismo bien, en cuyo caso se dice que hay disputa y conflicto del derecho de propiedad. Mejor derecho que exige a quien invoca la demostración de haber comprado el inmueble de un mismo dueño o el antecedente dominial primigenio demuestre que se trató de un vendedor común y que el peticionante hubiere registrado primero su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales, para ser oponible a terceros. Presupuestos que no concurren en el presente caso, puesto que tanto el demandante como el demandado cuentan con vendedores distintos la primera mediante una escritura de adjudicación otorgada por la Alcaldía de Caranavi y el segundo mediante un proceso de usucapión-
En el caso que nos ocupa la demandante cuenta con título de propiedad adquirido a través de una escritura de consolidación de fecha 20 de abril de 1985, otorgado por la Honorable alcaldía Municipal de Caranavi, protocolizada en fecha 27 de abril de 1985 e inscrita en Derechos Reales en fecha 5 de diciembre de 1985, mientras que el demandado adquiere el mismo bien mediante un proceso de usucapión cuya Sentencia data de fecha 2 de febrero de 1998, protocolizada el 10 de abril 1999 e inscrita en Derechos Reales en fecha 30 de abril , ambos registros bajo matrículas computarizadas. De ello se infiere que el recurrente ha adquirido el inmueble mediante un proceso de usucapión, el mismo que se ha realizado no contra quien era la titular del referido bien inmueble, sino contra René Céspedes Aguilar quien, resultaba ser el colindante del inmueble, consiguientemente quien fue demandado no tenía la legitimación pasiva para el referido proceso, entendiéndose que para que proceda una demanda de usucapión ésta debe dirigirse contra el propietario, ello en razón a los efectos que conlleva la Sentencia de usucapión, que genera un doble efecto, adquisitivo para el que logra la usucapión y extintivo para la persona que pierde el derecho propietario del inmueble, razón por la cual, para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el Registro de Derechos Reales como último titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, que para el caso presente es Graciela Tellería Vda. De La Torre, teniendo en cuenta además que el recurrente conocía que ella era propietaria del inmueble
En el caso que nos ocupa la demandante cuenta con título de propiedad adquirido a través de una escritura de consolidación de fecha 20 de abril de 1985, otorgado por la Honorable alcaldía Municipal de Caranavi, protocolizada en fecha 27 de abril de 1985 e inscrita en Derechos Reales en fecha 5 de diciembre de 1985, mientras que el demandado adquiere el mismo bien mediante un proceso de usucapión cuya Sentencia data de fecha 2 de febrero de 1998, protocolizada el 10 de abril 1999 e inscrita en Derechos Reales en fecha 30 de abril , ambos registros bajo matrículas computarizadas. De ello se infiere que el recurrente ha adquirido el inmueble mediante un proceso de usucapión, el mismo que se ha realizado no contra quien era la titular del referido bien inmueble, sino contra René Céspedes Aguilar quien, resultaba ser el colindante del inmueble, consiguientemente quien fue demandado no tenía la legitimación pasiva para el referido proceso, entendiéndose que para que proceda una demanda de usucapión ésta debe dirigirse contra el propietario, ello en razón a los efectos que conlleva la Sentencia de usucapión, que genera un doble efecto, adquisitivo para el que logra la usucapión y extintivo para la persona que pierde el derecho propietario del inmueble, razón por la cual, para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el Registro de Derechos Reales como último titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, que para el caso presente es Graciela Tellería Vda. De La Torre, teniendo en cuenta además que el recurrente conocía que ella era propietaria del inmueble
- Auto Supremo: 444/2012
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esta Resolución de primera instancia el demandado Luís Enrique Soria Jáuregui plantea recurso de
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Manifiesta que existe una franca violación del art
- Acusa que el Tribunal Ad quem no se refiere a los agravios respecto a la
- Indica que el proceso de usucapión que el recurrente activó nunca fue un proceso doloso
- Concluye pidiendo respecto a su recurso de casación en el fondo que se case el
- Que, en el caso de Autos el recurrente plantea el recurso de casación en el
- Igualmente precisó que la Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley
- En el caso que nos ocupa el recurrente no cumple con lo establecido en el
- En el caso que nos ocupa la demandante cuenta con título de propiedad adquirido a
- Al respecto indicar que el Art 1451 del Código Civil, al referirse a la cosa
- En ese mismo sentido habrá que considerar lo dispuesto por el art
- Éste Tribunal considera oportuno puntualizar que la presente litis debió resolverse en base al análisis
- Finalmente respecto a la aparente infracción del art
- Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos y aclarando los fundamentos de la resolución adoptada
- por Luís Enrique Soria Jauregui. Con costas
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán
