Es pertinente precisar, que en materia de nulidades procesales rigen principios que deben ser estrictamente
Es pertinente precisar, que en materia de nulidades procesales rigen principios que deben ser estrictamente observados por los órganos jurisdiccionales, a saber: a) El principio de especificidad, previsto por el artículo 251. 1) del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley y esa sanción que debe ser aplicada únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley; b) El principio de trascendencia que establece que no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte no ha sufrido afectación en el ámbito de su derecho a la defensa con la infracción, conforme a lo señalado en el artículo 16. I de la Ley del Órgano Judicial y; c) El principio de convalidación, en virtud del cual toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento, lo que significa, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, conforme también se desprende del artículo 16. I de la Ley del Órgano Judicial
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- Se denuncia violación e infracción expresa de la norma contenida en el artículo 192
- Infracción del artículo 254
- Concluye solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia emita Auto Supremo que disponga la nulidad
- 2.1 Fundamentación técnico jurídica
- La máxima establecida en el artículo 178
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- Bajo tales antecedentes, ingresando ya en el caso concreto, si bien resultan evidentes los hechos
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- Por secretaria, cúmplase lo dispuesto en el artículo 17
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
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