Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271
En tal entendimiento, siendo que la determinación de las nulidades procesales se las reserva a la ley conforme exige el artículo 251. 1) del Código de Procedimiento Civil, situación que no se da en el caso por cuanto el incumplimiento de los plazos judiciales otorgados por los jueces, específicamente en cumplimiento de lo señalado por el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, no constituye legalmente motivo de nulidad (principio de especificidad), más cuando la parte coactivante ha presentado los documentos observados por el a quo (fs. 84), cumpliéndose así la finalidad de lo extrañado por la Juez, pues así la nulidad procesal dispuesta por el ad quem no correspondía ser dictada en razón a que no se busca sólo el aseguramiento por sí de la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de la finalidad de lo determinado, que en el caso presente se traduce en que consten en el proceso todos los documentos que sirvieron para determinar los indicios de responsabilidad civil en los coactivados; situación a la cual se debe agregar que no se observa afectación en el ámbito del derecho de las partes a la defensa, conforme a lo señalado por el artículo 16. I de la Ley del Órgano Judicial (principio de trascendencia), no cursando inclusive reclamo alguno sobre el particular, habiendo los coactivados asumido defensa conforme a ley tal y como se advierte de las literales cursante a fs. 95 y 124-125; por cuya razón se advierte como evidente la denuncia de vulneración de los artículos 251. I del Código de Procedimiento Civil, relacionado por este Tribunal con los artículos 252 del mismo cuerpo legal, así como lo señalado por los artículos 16. I y 17. I de la Ley del Órgano Judicial. Así también se advierte como evidente la vulneración de lo señalado por el artículo 192. 2 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que el Tribunal de segunda instancia, no motivo y fundamentó de manera suficiente la nulidad dispuesta habiéndose sólo limitado a citar la facultad fiscalizadora prevista en el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial y como fundamento para la decisión los artículos 90 y 3. 1) del Código de Procedimiento Civil, sin considerar los principios procesales antes señalados.
De otra parte, no se advierte vulneración del artículo 254. 4) del Adjetivo Civil, denunciada por la entidad recurrente, en razón a que se trata de una norma de carácter instrumental que posibilita aperturar el recurso de casación en la forma y no precisamente de norma de carácter material.
Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 1 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal
De otra parte, no se advierte vulneración del artículo 254. 4) del Adjetivo Civil, denunciada por la entidad recurrente, en razón a que se trata de una norma de carácter instrumental que posibilita aperturar el recurso de casación en la forma y no precisamente de norma de carácter material.
Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 1 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal
- Que tramitado el proceso Coactivo Fiscal por la existencia de indicios de responsabilidad civil, el
- Este fallo motivó el recurso de casación en la forma de fs
- Se denuncia violación e infracción expresa de la norma contenida en el artículo 192
- Infracción del artículo 254
- Concluye solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia emita Auto Supremo que disponga la nulidad
- 2.1 Fundamentación técnico jurídica
- La máxima establecida en el artículo 178
- Es pertinente precisar, que en materia de nulidades procesales rigen principios que deben ser estrictamente
- En la problemática específica planteada, sobre el fundamento para disponer la nulidad mediante el Auto
- Bajo tales antecedentes, ingresando ya en el caso concreto, si bien resultan evidentes los hechos
- Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271
- Por secretaria, cúmplase lo dispuesto en el artículo 17
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
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