Se constata documentalmente que el período que correspondía al mandato de la directiva sindical reconocida
Se constata documentalmente que el período que correspondía al mandato de la directiva sindical reconocida por la Resolución Ministerial citada, se estableció por el periodo 2001 a 2003, produciéndose el retiro de los trabajadores en marzo de 2003, no habiendo acreditado la Resolución de la Personalidad Jurídica del Sindicato, lo que denota un procedimiento irregular, pues el cómputo de los 120 días de plazo debe ser efectuado a partir de la fecha de la emisión de la referida Resolución Ministerial, que se consigna el 28 de noviembre de 2002 y concluye el referido plazo el 28 de marzo de 2003. Asimismo, si el retiro del trabajador se produjo en marzo de 2003, naturalmente para que la entidad dé cumplimiento a las previsiones legales sobre el respeto del fuero sindical, oportunamente debió ponerse en conocimiento de sus administradores el respaldo legal constituido por la Resolución Ministerial Nº 499/02. Finalmente, si los trabajadores consideraron vulnerado su derecho al trabajo y al ejercicio de la función sindical al ser despedidos, es lógico deducir que debieron presentar su demanda en un plazo prudencial y no el 2 de junio de 2004, es decir un año y tres meses después. Si bien el derecho a la sindicalización se encuentra garantizado por el artículo 159 de la Constitución Política del Estado (1967), concordante con el texto del artículo 51 de la Carta Política del Estado (2009), su ejercicio se encuentra sujeto al cumplimiento de las obligaciones, deberes y requisitos legales que el propio texto constitucional y la legislación derivada de él impone. En este sentido, es evidente que el Tribunal Ad quem incurrió en errónea interpretación de la norma
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 206/08 SS-II de 30 de septiembre
- Que, contra el referido Auto de Vista, Federico Ramiro Zelada Bilbao, en su calidad de
- Aduce también que se infringió el artículo 182 inciso c) del Cuerpo Adjetivo Laboral y
- Observa que, el Tribunal de Alzada no se detiene en analizar la causal de retiro
- Incurre en una aplicación indebida de los artículo 47 y 52 de la Ley General
- Concluye el recurso, solicitando a este Tribunal que "CASE el Auto de Vista de fojas
- CONSIDERANDO II: Que, expuestos los argumentos del recurso, se llega a las siguientes consideraciones
- Con referencia a la infracción del inciso c) del artículo 182 del Código Procesal del
- De acuerdo con lo precedentemente expuesto, la Resolución Ministerial referida, fue emitida en cumplimiento y
- Se constata documentalmente que el período que correspondía al mandato de la directiva sindical reconocida
- Que, la garantía del fuero sindical de la que gozan los trabajadores por su condición
- Es oportuno expresar también, que el artículo 7 del Convenio Nº 87 de la OIT,
- Al respecto la Sentencia Constitucional Nº 66/2003, de 22 de julio, estableció dentro de un
- Finalmente, efectuado un exhaustivo y minucioso análisis en la fundamentación de la presente Resolución, debe
- Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada incurrió en errónea aplicación de
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la
- Con responsabilidad que se regula en un día de haber para cada uno de los
- A los fines consiguientes de Ley remítase fotostática legalizada a conocimiento del Consejo de la
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
- Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
