Los Jueces de instancia, no han tomado en cuenta que uno de los fundamentos de
Los Jueces de instancia, no han tomado en cuenta que uno de los fundamentos de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño es la regulación de la relación hijos-padres en la medida en que se reconoce el derecho de los padres a la crianza y educación, y a la vez, obviamente el derecho del niño, niña, adolescente a ejercer sus derechos por sí mismo, por lo que los padres ejercerán sus prerrogativas, sin perjuicio del interés superior en este caso de la niña, con carácter prioritario frente a los derechos de otras personas. Y en el sub lite, si bien la madre sin consulta alguna cambió de establecimiento escolar a la menor, no ha tenido intención alguna de afectar este interés superior, que obviamente ha habido manifestaciones de cambio en la niña por conocer un nuevo ambiente educativo y amistades, es evidente; pero no es menos cierto que esa determinación adoptada no tenía por qué cambiar las condiciones y los alcances del acuerdo transaccional suscrito, toda vez que el padre de la menor de igual manera en los días y horarios establecidos pudo recoger del nuevo colegio a su hija, tomando en cuenta que en dicho acuerdo transaccional no se especifica que él procederá a recoger determinados días a su hija del colegio Anglo Americano únicamente; al contrario el padre conforme dicho acuerdo transaccional no estaba impedido de continuar ejercitando su derecho a visitas tal cual se había acordado. Es más si la pretensión del demandante era la de conseguir la guarda de la menor por ofrecerle mejores condiciones de vida a su hija; no se comprende por qué al presente dejó de asistir económicamente a la menor, ya que conforme señalan los informes psico-sociales, el demandante admite que no corre con ningún gasto a favor de la niña y que si bien refiere que es la madre la que no quiere que cubra los estudios, bien pudo cumplir con su responsabilidad de cumplir con un aporte económico que cubra la alimentación, vestimenta, salud de su hija; de lo que se infiere que el demandante no ha demostrado precisamente una actitud responsable y madura con relación al cuidado de la menor, al contrario pretextó el cambio de colegio de la niña para no cumplir los alcances del acuerdo transaccional de 9 de febrero 2010, y que al presente no tiene impedimento alguno para dar cumplimiento al mismo
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandante interpuso recurso de casación en
- En el fondo
- En la forma
- 2
- 3
- Por todo lo anterior, solicita al Tribunal Supremo de Justicia que resolviendo el recurso de
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Mencionado lo anterior, señalar que en forma reiterada este Tribunal ha señalado que el recurso
- La Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta
- En el caso de autos, se advierte que la recurrente a tiempo de presentar su
- Con referencia al recurso de casación en el fondo y la exposición que realiza en
- Desarrollada la normativa anterior, se ha colocado en negrillas el común denominador que contienen estas
- Entonces de lo anterior, debemos concluir que no solamente los progenitores, sino el Estado en
- Ahora, corresponde puntualizar el por qué de la institución de la guarda
- En el caso presente, se tienen los siguientes antecedentes extractados de los informes elaborados por
- De lo anterior y en el caso que nos ocupa, se tiene que a fs
- Los Jueces de instancia, no han tomado en cuenta que uno de los fundamentos de
- Ahora de acuerdo a los informes psicológicos y sociales que hacen ver a la madre
- Por lo anteriormente expuesto, corresponde a este Tribunal fallar de la forma prevista en los
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
