Auto Supremo AS/0481/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0481/2012

Fecha: 13-Dic-2012

Por lo anteriormente expuesto, corresponde a este Tribunal fallar de la forma prevista en los

Debe tomarse en cuenta que por Ley Nº 1152 de 14 de mayo de 1990, Bolivia ratificó la Convención Sobre los Derechos del Niño, promulgada por la Organización de las Naciones Unidas en noviembre de 1989, instrumento jurídico internacional de importancia en lo que refiere a la protección integral de los derechos de la niñez y que implica reconocimiento de niveles de vida adecuados, preceptos que fueron también adoptados por la Ley Nº 2026, al respecto la SC 0203/2007-R de 29 de marzo, señaló: "Esa Convención es considerada como el instrumento jurídico internacional más importante sobre el tema, que se adscribe a la doctrina de la protección integral de la niñez que se sustenta en cuatro pilares: el derecho a la subsistencia, al desarrollo, a la protección y a la participación. El primero implica un reconocimiento de niveles de vida adecuados y acceso a los servicios básicos; el segundo, que los niños deben desarrollarse de manera armoniosa, con respecto, afecto y dignidad, desenvolviéndose en todos los ámbitos como la educación, el juego, actividades culturales, la libertad de pensamiento, de conciencia y religión; el derecho a la protección, comprende la tutela contra las formas de explotación y crueldad y la separación arbitraria de la familia, y, por último, el derecho a la participación, implica la libertad de expresar opiniones y manifestarse respecto a cuestiones que afectan su propia vida, lo que significa que ningún proceso pueda desarrollarse sin escuchar la opinión del niño (Sandra de Kolle, Carlos Tiffer, Justicia Juvenil en Bolivia)". Entre los principios que consagra la Convención se encuentra el de interés superior, por el cual las decisiones de los tribunales, autoridades administrativas y órganos legislativos deben atender el interés superior del niño, teniendo en cuenta los "derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley" (art. 3 de la Convención). Por lo que los que administramos justicia debemos tener presente que las decisiones que se adopten a favor de ese interés superior del niño y su desarrollo integral deben regirse en el ejercicio de todos sus derechos sin confundirlos con deseos y pretensiones de los menores que por su corta edad e inmadurez, no siempre son las mas acertadas o las más adecuadas, aspecto que también debió ser analizado por los jueces de instancia, que sin bien la menor ejercitando su derecho a ser escuchada manifestó la preferencia de vivir con el padre; debieron regirse a los informes del equipo profesional interdisciplinario, toda vez que está ausente toda prueba que demuestre que la madre perdió la solvencia moral, material o las mejores condiciones de vida que puede ofrecer para guardar a la menor, al contrario a través de dichos informes psico-sociales, se puede evidenciar que la madre cuenta con todo el tiempo necesario para poder ocuparse de la niña, a diferencia del padre demandante quien vive solo, cuenta con todas las comodidades y condiciones, sin embargo por el trabajo que realiza no dispone del tiempo necesario para cuidar de la menor, no otra cosa significa que él mismo afirme que recurrirá a la ayuda de familiares o contratará los servicios de una tercera persona para cuidarla; en este caso qué mejor opción para la menor de encontrarse bajo resguardo de la madre que de una tercera persona a contrato.
Por lo anteriormente expuesto, corresponde a este Tribunal fallar de la forma prevista en los arts. 271 inc.1) y inc. 4), 272 inc. 2) y 274 del Código de Procedimiento Civil y en virtud a lo previsto en la Ley del Órgano Judicial Nº 025, art. 41 que establece: "Las resoluciones que adopte la Sala especializada será por mayoría absoluta de votos de sus miembros". Disposición legal que en correspondencia a los principios de celeridad, eficacia y eficiencia reconocidos por el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado determina, sin excepción alguna, que las resoluciones a ser emitidas por la Sala especializada sean por mayoría absoluta de sus miembros, situación que es el caso presente por estar constituida la Sala Civil por dos Magistrados. Por otro lado corresponde precisar que la Ley del Órgano Judicial, respecto de los arts. 277 y 278 del Código de Procedimiento Civil conlleva una derogación tacita de esas normas, la misma que se encuentra así reconocida dentro de las disposiciones derogatorias y abrogatorias contenidas en la citada Ley que expresamente señala: "Quedan abrogadas y derogadas expresamente todas las normas contrarias a la presente ley conforme a las disposiciones transitorias de la misma"