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Formulada la apelación en contra de la sentencia, por la parte demandada, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCII - 171/2012 de fecha 14 de junio de 2012, de fojas 499 a 504 vuelta, y Auto Complementario de fecha 13 de agosto de 2012 que CONFIRMA la Sentencia Nº 068/2011 y CONFIRMA el Auto Definitivo de 13 de abril de 2010 cursante de fojas 275 a 276, por el que se denegó la concesión del recurso de apelación en efecto diferido. Con costas en ambas instancias.
2.- Contra el referido Auto de Vista, la demandada interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, en virtud a los siguientes argumentos:
2.1.- En el fondo, acusa que el Auto de Vista en la apreciación de la prueba documental, inspección judicial y testifical de cargo hubiera incurrido en error de hecho y derecho, amparándose en el artículo 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, en franca vulneración de los artículos 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, en violación a las reglas de la sana crítica y el deber de fundamentación y motivación previsto en el artículo 117 de la Constitución Política del Estado, refiriendo, que el Tribunal de Alzada hubiese cometido un error de hecho, al considerar que la prueba documental no hubiese determinado la resolución, luego contradictoriamente sostiene que se trataría de una prueba de fecha posterior o reciente. Asimismo, indica que la prueba documental de fojas 285 a 311 hubiera sido admitida extemporáneamente cuando se ha clausurado el período probatorio, y reitera que no se puede admitir una prueba documental que data de fecha anterior a la demanda, bajo el sopretexto de que fue posterior, expresando que el Juez A quo y el Tribunal de Alzada no debieron considerar la prueba documental presentada, violando los artículos 377, 330, 372, 90, 370, 377, 87 y 331 del Código de Procedimiento Civil, el derecho a la igualdad de las partes, al debido proceso, derecho a la defensa y a la seguridad jurídica. Asimismo expresa que en cuanto a la prueba testifical el Tribunal de Alzada señala que los tres testigos serían uniformes y que respondiendo a la pregunta tres respecto al terreno en la zona de Tucsupaya de propiedad del demandante, indican que conocen y se encuentra en la zona de Rollo, por lo que, se estaría violando el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil. De la misma forma refiere que el Tribunal de Alzada en el auto de vista hubiera apreciado erróneamente la prueba pericial del perito de oficio que establece que el lote de terreno del actor se encontraría en sobreposición y en cuanto a la inspección judicial el actor no hubiera sabido identificar cuál es su lote de terreno, acusando al Auto de Vista de violación a los principios de pertinencia y congruencia previstos en el artículo 190, así como a la tutela judicial, debido proceso y principio de verdad material, y que también hubiera incurrido en error de hecho y derecho cuando el Auto Supremo ha conminado que el Tribunal de Alzada pondere el mejor derecho propietario de los sujetos procesales en base a la inscripción de derechos reales y no así en base a los planos de aprobación que no tendrían incidencia en el derecho propietario
2.- Contra el referido Auto de Vista, la demandada interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, en virtud a los siguientes argumentos:
2.1.- En el fondo, acusa que el Auto de Vista en la apreciación de la prueba documental, inspección judicial y testifical de cargo hubiera incurrido en error de hecho y derecho, amparándose en el artículo 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, en franca vulneración de los artículos 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, en violación a las reglas de la sana crítica y el deber de fundamentación y motivación previsto en el artículo 117 de la Constitución Política del Estado, refiriendo, que el Tribunal de Alzada hubiese cometido un error de hecho, al considerar que la prueba documental no hubiese determinado la resolución, luego contradictoriamente sostiene que se trataría de una prueba de fecha posterior o reciente. Asimismo, indica que la prueba documental de fojas 285 a 311 hubiera sido admitida extemporáneamente cuando se ha clausurado el período probatorio, y reitera que no se puede admitir una prueba documental que data de fecha anterior a la demanda, bajo el sopretexto de que fue posterior, expresando que el Juez A quo y el Tribunal de Alzada no debieron considerar la prueba documental presentada, violando los artículos 377, 330, 372, 90, 370, 377, 87 y 331 del Código de Procedimiento Civil, el derecho a la igualdad de las partes, al debido proceso, derecho a la defensa y a la seguridad jurídica. Asimismo expresa que en cuanto a la prueba testifical el Tribunal de Alzada señala que los tres testigos serían uniformes y que respondiendo a la pregunta tres respecto al terreno en la zona de Tucsupaya de propiedad del demandante, indican que conocen y se encuentra en la zona de Rollo, por lo que, se estaría violando el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil. De la misma forma refiere que el Tribunal de Alzada en el auto de vista hubiera apreciado erróneamente la prueba pericial del perito de oficio que establece que el lote de terreno del actor se encontraría en sobreposición y en cuanto a la inspección judicial el actor no hubiera sabido identificar cuál es su lote de terreno, acusando al Auto de Vista de violación a los principios de pertinencia y congruencia previstos en el artículo 190, así como a la tutela judicial, debido proceso y principio de verdad material, y que también hubiera incurrido en error de hecho y derecho cuando el Auto Supremo ha conminado que el Tribunal de Alzada pondere el mejor derecho propietario de los sujetos procesales en base a la inscripción de derechos reales y no así en base a los planos de aprobación que no tendrían incidencia en el derecho propietario
- VISTOS: El recurso de casación de fojas 513 a 522 vuelta, interpuesto por Rosa Caro
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- Por otra parte, el recurrente acusa errónea interpretación y aplicación de los artículos 1453-1 y
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- Que, de las pruebas presentadas en la tramitación del presente proceso, corresponde establecer que del
- Por otra parte, Fernando Bejarano y Máxima Limachi de Bejarano en calidad de venta transfieren
- Asimismo, cabe destacar que los informes periciales que cursan de fojas 381 a 393 emitido
- Que, el artículo 1453 parágrafo I previene que "el propietario que ha perdido la posesión
- En este mismo razonamiento, para demostrar el mejor derecho propietario en la reivindicación que se
- como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en
- En este contexto, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma",
- En la especie, el recurrente no ha diferenciado cual la naturaleza del recurso de casación
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Relatora: Mgda. ANA ADELA QUISPE CUBA.
