Respecto a la nulidad del contrato de individualización y entrega del lote de terreno objeto
Resulta conveniente señalar que el Auto Supremo No. 401 del 20 de noviembre de 2010, estableció que: "...la jurisprudencia observa una razonable amplitud de criterio en cuanto a los medios de prueba del dominio y así al referirse a la acción reivindicatoria, puntualiza que si bien es evidente que para el éxito de la acción es preciso justificar la propiedad del bien reclamado, la doctrina no exige la presencia de un título que demuestre por sí sólo que el actor ostenta el dominio, sino que basta que éste se demuestre por los distintos medios de prueba que la ley admite, porque el término título de dominio no equivale a documento preconstituido, sino a justificación dominical..."
Que, por las razones expuestas, se concluye que la parte actora aún no habiendo adjuntando el documento en el que consta el acto traslativo de la propiedad, ha demostrado por otros medios de prueba su condición de propietario sobre el bien inmueble cuya reivindicación pretende, aspecto que no fue correctamente apreciado por el Juez A quo y subsanado bajo otros fundamentos en el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada. Con respecto a la fundamentación de la Resolución de segunda instancia es necesario aclarar que CADEPIA no interviene en el proceso en calidad de Litisconsorte como demandante, fue incorporado como demandado al litigio en virtud que en la demanda reconvencional iniciada por Lino Humana se demandó la nulidad del documento, donde interviene CADEPIA y para evitar nulidades futuras de fs. 308 el Juez A quo dispuso su incorporación y dicha resolución fue confirmada por Auto de Vista No. 04/2009 que cursa de fs. 392 a 393 vlta, bajo el mismo fundamento.
Respecto a la nulidad del contrato de individualización y entrega del lote de terreno objeto de la litis, firmado por CADEPIA a favor de Delio Velásquez Tintilay y Margarita Aurora Miranda Méndez de Velásquez, indicó el demandado que en el contrato faltaría el objeto, a dicha afirmación es necesario apoyarnos en la jurisprudencia sentada por el Dr. Armando Villafuerte Claros, a través del Auto Supremo Nº 221 de 4 de noviembre de 2004, que precisó que: "...Desde el punto de vista puramente objetivo, es cierto que el inmueble y el precio, considerados como "cosas", o sea, como objetos tangibles, son objetos de la venta; mas, desde el punto de vista estrictamente jurídico, el objeto de la venta es la transferencia de la propiedad de una cosa, por eso el art. 584 del mismo cuerpo legal define al contrato de venta como "el contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador..." De ahí que en el caso que nos ocupa el contrato tiene un objeto claramente determinado, lícito y posible..."; del análisis de su demanda reconvencional y del mismo recurso de casación, el recurrente confunde el objeto con la cosa del contrato, aspecto que imposibilita a este Tribunal hacer mayores consideraciones de orden legal
Que, por las razones expuestas, se concluye que la parte actora aún no habiendo adjuntando el documento en el que consta el acto traslativo de la propiedad, ha demostrado por otros medios de prueba su condición de propietario sobre el bien inmueble cuya reivindicación pretende, aspecto que no fue correctamente apreciado por el Juez A quo y subsanado bajo otros fundamentos en el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada. Con respecto a la fundamentación de la Resolución de segunda instancia es necesario aclarar que CADEPIA no interviene en el proceso en calidad de Litisconsorte como demandante, fue incorporado como demandado al litigio en virtud que en la demanda reconvencional iniciada por Lino Humana se demandó la nulidad del documento, donde interviene CADEPIA y para evitar nulidades futuras de fs. 308 el Juez A quo dispuso su incorporación y dicha resolución fue confirmada por Auto de Vista No. 04/2009 que cursa de fs. 392 a 393 vlta, bajo el mismo fundamento.
Respecto a la nulidad del contrato de individualización y entrega del lote de terreno objeto de la litis, firmado por CADEPIA a favor de Delio Velásquez Tintilay y Margarita Aurora Miranda Méndez de Velásquez, indicó el demandado que en el contrato faltaría el objeto, a dicha afirmación es necesario apoyarnos en la jurisprudencia sentada por el Dr. Armando Villafuerte Claros, a través del Auto Supremo Nº 221 de 4 de noviembre de 2004, que precisó que: "...Desde el punto de vista puramente objetivo, es cierto que el inmueble y el precio, considerados como "cosas", o sea, como objetos tangibles, son objetos de la venta; mas, desde el punto de vista estrictamente jurídico, el objeto de la venta es la transferencia de la propiedad de una cosa, por eso el art. 584 del mismo cuerpo legal define al contrato de venta como "el contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador..." De ahí que en el caso que nos ocupa el contrato tiene un objeto claramente determinado, lícito y posible..."; del análisis de su demanda reconvencional y del mismo recurso de casación, el recurrente confunde el objeto con la cosa del contrato, aspecto que imposibilita a este Tribunal hacer mayores consideraciones de orden legal
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Recurso de casación Lino Humana
- Indicó que al declarar improbada la excepción de falta de acción y derecho vulnera la
- Acusó, que el Tribunal de apelación baso su decisión sólo con lo que sostiene CADEPIA,
- Error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba: Acuso
- Termino su recurso solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia pronuncie Auto Supremo Casando totalmente
- Recurso de casación de Ceferino Segovia Díaz
- Error de Hecho y de Derecho en la apreciación de la prueba: Indica que cumplió
- Termina solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo Case el Auto de
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
- Con relación a la reivindicación la extinta Corte Suprema de Justicia con la cual se
- En la sub lite, se evidencia con prueba documental y testifical que los demandantes son
- Respecto a la nulidad del contrato de individualización y entrega del lote de terreno objeto
- En relación de la nulidad del interdicto de adquirir la posesión pretendido por el demandado
- Por último con relación al recurso de casación presentado por Ceferino Segovia Díaz, codemandado, indicó
- Por consiguiente, en virtud a lo indicado Ceferino Segovia Díaz no tendría por que ser
- No obstante aquello corresponde señalar si Ceferino Segovia Díaz es trabajador de Lino Humana, este
- Consiguientemente resulta evidente el agravio, solo respecto a su condición de trabajador en virtud del
- Empero éste debe tener en cuenta que si bien no le asiste el derecho ni
- Por todo lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por
- Sin responsabilidad por ser excusable el error
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
