Auto Supremo AS/0098/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0098/2012

Fecha: 26-Abr-2012

Respecto a la nulidad del contrato de individualización y entrega del lote de terreno objeto

Resulta conveniente señalar que el Auto Supremo No. 401 del 20 de noviembre de 2010, estableció que: "...la jurisprudencia observa una razonable amplitud de criterio en cuanto a los medios de prueba del dominio y así al referirse a la acción reivindicatoria, puntualiza que si bien es evidente que para el éxito de la acción es preciso justificar la propiedad del bien reclamado, la doctrina no exige la presencia de un título que demuestre por sí sólo que el actor ostenta el dominio, sino que basta que éste se demuestre por los distintos medios de prueba que la ley admite, porque el término título de dominio no equivale a documento preconstituido, sino a justificación dominical..."
Que, por las razones expuestas, se concluye que la parte actora aún no habiendo adjuntando el documento en el que consta el acto traslativo de la propiedad, ha demostrado por otros medios de prueba su condición de propietario sobre el bien inmueble cuya reivindicación pretende, aspecto que no fue correctamente apreciado por el Juez A quo y subsanado bajo otros fundamentos en el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada. Con respecto a la fundamentación de la Resolución de segunda instancia es necesario aclarar que CADEPIA no interviene en el proceso en calidad de Litisconsorte como demandante, fue incorporado como demandado al litigio en virtud que en la demanda reconvencional iniciada por Lino Humana se demandó la nulidad del documento, donde interviene CADEPIA y para evitar nulidades futuras de fs. 308 el Juez A quo dispuso su incorporación y dicha resolución fue confirmada por Auto de Vista No. 04/2009 que cursa de fs. 392 a 393 vlta, bajo el mismo fundamento.
Respecto a la nulidad del contrato de individualización y entrega del lote de terreno objeto de la litis, firmado por CADEPIA a favor de Delio Velásquez Tintilay y Margarita Aurora Miranda Méndez de Velásquez, indicó el demandado que en el contrato faltaría el objeto, a dicha afirmación es necesario apoyarnos en la jurisprudencia sentada por el Dr. Armando Villafuerte Claros, a través del Auto Supremo Nº 221 de 4 de noviembre de 2004, que precisó que: "...Desde el punto de vista puramente objetivo, es cierto que el inmueble y el precio, considerados como "cosas", o sea, como objetos tangibles, son objetos de la venta; mas, desde el punto de vista estrictamente jurídico, el objeto de la venta es la transferencia de la propiedad de una cosa, por eso el art. 584 del mismo cuerpo legal define al contrato de venta como "el contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador..." De ahí que en el caso que nos ocupa el contrato tiene un objeto claramente determinado, lícito y posible..."; del análisis de su demanda reconvencional y del mismo recurso de casación, el recurrente confunde el objeto con la cosa del contrato, aspecto que imposibilita a este Tribunal hacer mayores consideraciones de orden legal