De tal manera, el Tribunal de Alzada respaldó su decisorio en las certificaciones emitidas por
A mérito de lo expuesto, y en virtud al contenido de las certificaciones de fechas 7 de julio de 1997 otorgadas por el Fondo de Pensiones Básicas, cuyos originales cursan de fs. 1-2 se acredita: que efectuadas la revisión de planillas que cursan en los archivos de dicha dependencia y en base a los documentos presentados por el interesado, se establece que el asegurado tiene una densidad de aportes de 12 años y 3 meses correspondientes a la Empresa ALVAL y CIA correspondientes al periodo comprendido entre mayo de 1957 a agosto de 1969, por otro lado cuenta con 8 años y 4 meses en la Embotelladora Oriental dentro el periodo de septiembre de 1969 a diciembre de 1977, que suman un total de 247 cotizaciones para el régimen básico. Así también, en Industrias Venado S.A. cuenta con 5 años y 5 meses dentro el periodo comprendido entre septiembre de 1991 a enero de 1997 sumando un total de 65 cotizaciones para el régimen complementario. Finalmente de fs. 31 a 35 corren los certificados de trabajo y las bajas en el Seguro Social expedidas por las empresas empleadoras, documentación que fue ignorada no solo por el SENASIR ante la falta de planillas, sino también por el Tribunal ad-quem en el Auto de Vista, lo que dio lugar al recurso de casación motivo del presente análisis.
De tal manera, el Tribunal de Alzada respaldó su decisorio en las certificaciones emitidas por la Caja Nacional de Salud (fs. 182 y 183) que señalan que la empresa ALVAL no cuenta con afiliación en dicho ente gestor, no existiendo en el sistema de dicha institución el número patronal 01-615-0075 y que los sellos de recepción no corresponden a ese Departamento, señalando por ello presumirse la falsedad de las altas y bajas. Sin embargo, cabe puntualizar que dichas certificaciones no constituyen una determinación final, conclusiva y absoluta, más aun cuando la documentación presentada por el asegurado a momento de solicitar la calificación, contó con la fe probatoria que originó el cálculo de su renta
De tal manera, el Tribunal de Alzada respaldó su decisorio en las certificaciones emitidas por la Caja Nacional de Salud (fs. 182 y 183) que señalan que la empresa ALVAL no cuenta con afiliación en dicho ente gestor, no existiendo en el sistema de dicha institución el número patronal 01-615-0075 y que los sellos de recepción no corresponden a ese Departamento, señalando por ello presumirse la falsedad de las altas y bajas. Sin embargo, cabe puntualizar que dichas certificaciones no constituyen una determinación final, conclusiva y absoluta, más aun cuando la documentación presentada por el asegurado a momento de solicitar la calificación, contó con la fe probatoria que originó el cálculo de su renta
- CONSIDERANDO I
- Ante el recurso de reclamación por parte del asegurado (fs
- En recurso de apelación deducido por el asegurado (fs
- Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma (fs
- Reclama además, que no existe enunciación plena que establezca el hecho o derecho que se
- último punto del Auto de Vista recurrido, determina una investigación, aplicándose por ello, el artículo
- Así también indica que como apelante nunca pidió se disponga una investigación, extremo que hace
- En referencia al recurso planteado en el fondo, sobre la ausencia de fundamentación del Auto
- fraudulenta en relación al artículo 477 y 478 del Reglamento del Código de Seguridad Social
- Al respecto, cabe señalar que de la revisión de obrados se evidencia que el asegurado
- De tal forma, siendo que el SENASIR no cumplió con la carga legal de demostrar
- En ese sentido, y conforme a la irretroactividad señalada por ley en cuanto a las
- Por ello, el pretender suspender la renta del asegurado calificada con anterioridad por la sola
- De tal manera, el Tribunal de Alzada respaldó su decisorio en las certificaciones emitidas por
- Al respecto, si bien es evidente que conforme a los artículos 477, 594
- Por otra parte, en cuanto que las pruebas aportadas no fueron valoradas, el recurrente reclama
- En cuanto al recurso de casación en la forma, la vulneración del artículo 254
- Finalmente, cabe recordar que el ente gestor en el marco de sus competencias tiene el
- Consecuentemente, conforme lo expuesto corresponde dar aplicación a los artículos 271
- Para la resolución, según convocatoria de fs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
- Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
