En referencia al recurso planteado en el fondo, sobre la ausencia de fundamentación del Auto
Finalmente solicita que el Tribunal Supremo Plurinacional deje sin efecto el Auto de Vista Nº 211/11 de 15 de diciembre de 2011 o en su caso la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que el recurrente en parte de su recurso no señala con precisión la normativa vulnerada, ni precisa las pruebas que no fueron valoradas adecuadamente, extrañándose de tal manera la adecuada técnica jurídica. Sin embargo a ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana enmarcada en la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes en nuestro país, con el propósito de dar una solución al conflicto, ve necesaria la resolución del presente proceso a fin de no causar mayor perjuicio, resolviendo de la siguiente manera:
En referencia al recurso planteado en el fondo, sobre la ausencia de fundamentación del Auto de Vista recurrido para concluir la falsedad de la documentación presentada por el asegurado, incurriendo de tal forma en contradicciones, cabe señalar que de la revisión del citado Auto de Vista, se observa que por un lado el Tribunal ad-quem en el segundo punto de su segundo considerando señaló de forma textual que: "...en el caso presente el ente gestor ha dispuesto la devolución de los montos indebidamente percibidos por la presentación de documentación "fraudulenta", por lo que se ajusta a las previsiones contenidas en el artículo 477 y 478 del Reglamento del Código de Seguridad Social, la determinación de la resolución recurrida...", por otro lado, en el punto cuarto también de su segundo considerando establece: "...en el caso presente el recurrente habría prestado servicios en la empresa ALVAL y CIA y Fábrica de Aguas y Gaseosos Oriental, empresas sobre las cuales debe ejercerse fiscalización ha objeto de determinar si ha prestado servicios o no el recurrente y si fuere así, lograr el cobro de aportes...", (el remarcado es nuestro)
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que el recurrente en parte de su recurso no señala con precisión la normativa vulnerada, ni precisa las pruebas que no fueron valoradas adecuadamente, extrañándose de tal manera la adecuada técnica jurídica. Sin embargo a ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana enmarcada en la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes en nuestro país, con el propósito de dar una solución al conflicto, ve necesaria la resolución del presente proceso a fin de no causar mayor perjuicio, resolviendo de la siguiente manera:
En referencia al recurso planteado en el fondo, sobre la ausencia de fundamentación del Auto de Vista recurrido para concluir la falsedad de la documentación presentada por el asegurado, incurriendo de tal forma en contradicciones, cabe señalar que de la revisión del citado Auto de Vista, se observa que por un lado el Tribunal ad-quem en el segundo punto de su segundo considerando señaló de forma textual que: "...en el caso presente el ente gestor ha dispuesto la devolución de los montos indebidamente percibidos por la presentación de documentación "fraudulenta", por lo que se ajusta a las previsiones contenidas en el artículo 477 y 478 del Reglamento del Código de Seguridad Social, la determinación de la resolución recurrida...", por otro lado, en el punto cuarto también de su segundo considerando establece: "...en el caso presente el recurrente habría prestado servicios en la empresa ALVAL y CIA y Fábrica de Aguas y Gaseosos Oriental, empresas sobre las cuales debe ejercerse fiscalización ha objeto de determinar si ha prestado servicios o no el recurrente y si fuere así, lograr el cobro de aportes...", (el remarcado es nuestro)
- CONSIDERANDO I
- Ante el recurso de reclamación por parte del asegurado (fs
- En recurso de apelación deducido por el asegurado (fs
- Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma (fs
- Reclama además, que no existe enunciación plena que establezca el hecho o derecho que se
- último punto del Auto de Vista recurrido, determina una investigación, aplicándose por ello, el artículo
- Así también indica que como apelante nunca pidió se disponga una investigación, extremo que hace
- En referencia al recurso planteado en el fondo, sobre la ausencia de fundamentación del Auto
- fraudulenta en relación al artículo 477 y 478 del Reglamento del Código de Seguridad Social
- Al respecto, cabe señalar que de la revisión de obrados se evidencia que el asegurado
- De tal forma, siendo que el SENASIR no cumplió con la carga legal de demostrar
- En ese sentido, y conforme a la irretroactividad señalada por ley en cuanto a las
- Por ello, el pretender suspender la renta del asegurado calificada con anterioridad por la sola
- De tal manera, el Tribunal de Alzada respaldó su decisorio en las certificaciones emitidas por
- Al respecto, si bien es evidente que conforme a los artículos 477, 594
- Por otra parte, en cuanto que las pruebas aportadas no fueron valoradas, el recurrente reclama
- En cuanto al recurso de casación en la forma, la vulneración del artículo 254
- Finalmente, cabe recordar que el ente gestor en el marco de sus competencias tiene el
- Consecuentemente, conforme lo expuesto corresponde dar aplicación a los artículos 271
- Para la resolución, según convocatoria de fs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
- Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
