Ahora bien, ingresando al examen del Auto de Vista impugnado, se tiene que el Tribunal
En el caso de autos, se advierte del análisis del contenido del recurso de casación, que los puntos 1), 3), 5) y 8) identificados en el acápite I.1.1.
de la presente resolución, destinado a los motivos del recurso, se hallan directamente vinculados a la denunciada falta de pronunciamiento de parte del Tribunal de Alzada respecto a las siete observaciones planteadas a tiempo de formularse el recurso de apelación restringida.
Ahora bien, ingresando al examen del Auto de Vista impugnado, se tiene que el Tribunal de alzada, haciendo referencia a los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004 y 196 de 3 de junio de 2005, argumentó que no podía volver a valorar la prueba producida por las partes en juicio oral. Posteriormente trascribió parte de la Sentencia Constitucional 1668 de 14 de octubre de 2004, para luego concluir que la impugnación de los apelantes en relación al defecto de Sentencia previsto en los incisos 5) y 6) del art. 370 del CPP, carecía de fundamento, porque de la atenta lectura de la Sentencia, se evidenciaba que existía una adecuada fundamentación probatoria, descriptiva e intelectiva; que si bien se advirtió la mención de la judicialización de la prueba documental de las partes de manera genérica, no era menos evidente que esta prueba era descrita con posterioridad una por una; y seguidamente hizo alusión en la valoración individual y conjunta de conformidad a las reglas de la sana crítica racional establecidas en los arts. 124 y 173 del CPP, señalando que existía una correcta y debida valoración de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia y que de esa manera la apelación formulada por los imputados carecía de mérito
de la presente resolución, destinado a los motivos del recurso, se hallan directamente vinculados a la denunciada falta de pronunciamiento de parte del Tribunal de Alzada respecto a las siete observaciones planteadas a tiempo de formularse el recurso de apelación restringida.
Ahora bien, ingresando al examen del Auto de Vista impugnado, se tiene que el Tribunal de alzada, haciendo referencia a los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004 y 196 de 3 de junio de 2005, argumentó que no podía volver a valorar la prueba producida por las partes en juicio oral. Posteriormente trascribió parte de la Sentencia Constitucional 1668 de 14 de octubre de 2004, para luego concluir que la impugnación de los apelantes en relación al defecto de Sentencia previsto en los incisos 5) y 6) del art. 370 del CPP, carecía de fundamento, porque de la atenta lectura de la Sentencia, se evidenciaba que existía una adecuada fundamentación probatoria, descriptiva e intelectiva; que si bien se advirtió la mención de la judicialización de la prueba documental de las partes de manera genérica, no era menos evidente que esta prueba era descrita con posterioridad una por una; y seguidamente hizo alusión en la valoración individual y conjunta de conformidad a las reglas de la sana crítica racional establecidas en los arts. 124 y 173 del CPP, señalando que existía una correcta y debida valoración de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia y que de esa manera la apelación formulada por los imputados carecía de mérito
- Por memorial presentado el 5 de junio de 2012, que cursa de fs
- De la revisión de antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- ii) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular (fs
- Previa trascripción de las fundamentaciones y consideraciones efectuadas por el Tribunal de alzada, cita y
- Empero, sostienen que con el Auto de Vista impugnado se incurrió en defectos absolutos conforme
- En el recurso de apelación restringida se plantearon siete cuestionamientos de acuerdo al siguiente detalle
- descabellada e imaginativa respecto a su responsabilidad penal al asumir que fueron ellos quienes dieron
- La Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados efectuando todo un análisis respecto
- También se sostuvo en apelación restringida que la Sentencia se basó en indicios y simples
- Se alegó que la carga de la prueba le corresponde a la acusación, cuestionando el
- El Tribunal de Sentencia incurrió en defecto absoluto por llevar a cabo una inspección y
- También se acusó la existencia de defecto absoluto al realizarse una autopsia codificada como "A-23",
- Con estos antecedentes, sostienen que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista
- En cuanto a la valoración de la prueba en base al sistema de la libre
- Haciendo cita a criterios doctrinales sobre la diferencia entre la valoración de la prueba, de
- Refieren que, la aplicación que se pretendió al plantear la apelación restringida era que la
- De manera puntual respecto a la audiencia de inspección, reiteran que el Tribunal de Sentencia
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis
- inspección y reconstrucción, pese a la renuncia de esta prueba por parte de la defensa
- II
- Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión del presente recurso, corresponde a
- Con relación a esta temática, se citan dos resoluciones judiciales emitidas por el máximo Tribunal
- Ahora bien, ingresando al examen del Auto de Vista impugnado, se tiene que el Tribunal
- En consecuencia, de lo examinado, se establece que el Tribunal de Alzada al resolver cinco
- En consecuencia, se concluye, que respecto a estos dos últimos agravios denunciados en la apelación
- En esa labor se tiene queel Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005,
- El Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, indicó que: "El Tribunal de
- El 384 de 26 de septiembre de 2005, también invocado como precedente contradictorio en el
- También corresponde precisar que los recurrentes señalaron como precedente un Auto de Vista, que numéricamente
- Conforme se precisara precedentemente, el Tribunal de Alzada dio respuesta fundamentada en cuanto al motivo
- de los defensores se mantuvo en la realización de la audiencia, efectuando una intervención activa,
- Por otra parte, si bien los tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.
