Conforme se precisara precedentemente, el Tribunal de Alzada dio respuesta fundamentada en cuanto al motivo
Efectuadas estas precisiones e ingresando a la labor de contraste, se tiene de la revisión del Auto de Vista impugnado, que el Tribunal de Alzada, conforme se concluyera precedentemente, no se pronunció respecto a varios motivos del recurso de apelación restringida, ya que como se tiene expuesto, después de hacer referencia a los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004 y 196 de 3 de junio de 2005, señalaron que el Tribunal de apelación no podía volver a valorar la prueba producida por las partes en juicio oral y una vez transcrita parte de la Sentencia Constitucional 1668 de 14 de octubre de 2004, concluyó en una serie de afirmaciones de orden general, lo que evidencia, que no hubo un examen pormenorizado de la Sentencia, para determinar si hubo o no una correcta valoración de las pruebas de conformidad a lo
establecido en el art. 173 del CPP, desconociendo que ante una denuncia de defectuosa valoración de la prueba, si bien el Tribunal de Alzada no se halla facultado a revalorizar la prueba producida y judicializada en el acto de juicio en mérito al principio rector de inmediación, no es menos cierto que tiene el deber de ejercer el control efectivo del sistema de valoración de la prueba; por lo que el Auto de Vista impugnado contradice los Autos Supremos 251 de 22 de julio de 2005, 111 de 31 de enero de 2007 y 384 de 26 de septiembre de 2005.
III.3 Respecto a la realización de la audiencia de inspección y
reconstrucción
Conforme se precisara precedentemente, el Tribunal de Alzada dio respuesta fundamentada en cuanto al motivo del recurso de casación identificado como 7) en el acápite I.1.1. de la presente resolución, relativo a que el Tribunal de Sentencia hubiera incurrido en defecto absoluto por llevar a cabo una inspección y reconstrucción, pese a la renuncia de esa prueba por parte de su defensa; pues de la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que previa referencia a la Sentencia Constitucional 1708/2003-R y al Auto Supremo 115 de 31 de enero de 2007, se hizo hincapié en el hecho de que los incidentes interpuestos sobre exclusión probatoria dentro del juicio oral, deben resolverse por el Tribunal de Sentencia, teniendo éste la facultad de hacerlo conjuntamente el asunto de fondo en la sentencia o mediante un auto dentro del juicio oral; y, que en este supuesto, la parte procesal afectada o que no se encuentre de acuerdo con dicha Resolución, deberá anunciar la interposición del recurso de apelación restringida; vale decir, que a tiempo de recurrir de apelación restringida la Sentencia, impugnará la Resolución que resolvió el incidente de exclusión probatoria. En caso de que el recurrente haya equivocado el anuncio del recurso y haya interpuesto recurso de apelación incidental, su derecho de impugnación habrá precluido, por no haber anunciado el recurso de apelación restringida y en el caso de hacer dicho anuncio sin cuestionar la Resolución sobre exclusión probatoria dentro del recurso, precluiría también su derecho
establecido en el art. 173 del CPP, desconociendo que ante una denuncia de defectuosa valoración de la prueba, si bien el Tribunal de Alzada no se halla facultado a revalorizar la prueba producida y judicializada en el acto de juicio en mérito al principio rector de inmediación, no es menos cierto que tiene el deber de ejercer el control efectivo del sistema de valoración de la prueba; por lo que el Auto de Vista impugnado contradice los Autos Supremos 251 de 22 de julio de 2005, 111 de 31 de enero de 2007 y 384 de 26 de septiembre de 2005.
III.3 Respecto a la realización de la audiencia de inspección y
reconstrucción
Conforme se precisara precedentemente, el Tribunal de Alzada dio respuesta fundamentada en cuanto al motivo del recurso de casación identificado como 7) en el acápite I.1.1. de la presente resolución, relativo a que el Tribunal de Sentencia hubiera incurrido en defecto absoluto por llevar a cabo una inspección y reconstrucción, pese a la renuncia de esa prueba por parte de su defensa; pues de la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que previa referencia a la Sentencia Constitucional 1708/2003-R y al Auto Supremo 115 de 31 de enero de 2007, se hizo hincapié en el hecho de que los incidentes interpuestos sobre exclusión probatoria dentro del juicio oral, deben resolverse por el Tribunal de Sentencia, teniendo éste la facultad de hacerlo conjuntamente el asunto de fondo en la sentencia o mediante un auto dentro del juicio oral; y, que en este supuesto, la parte procesal afectada o que no se encuentre de acuerdo con dicha Resolución, deberá anunciar la interposición del recurso de apelación restringida; vale decir, que a tiempo de recurrir de apelación restringida la Sentencia, impugnará la Resolución que resolvió el incidente de exclusión probatoria. En caso de que el recurrente haya equivocado el anuncio del recurso y haya interpuesto recurso de apelación incidental, su derecho de impugnación habrá precluido, por no haber anunciado el recurso de apelación restringida y en el caso de hacer dicho anuncio sin cuestionar la Resolución sobre exclusión probatoria dentro del recurso, precluiría también su derecho
- Por memorial presentado el 5 de junio de 2012, que cursa de fs
- De la revisión de antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- ii) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular (fs
- Previa trascripción de las fundamentaciones y consideraciones efectuadas por el Tribunal de alzada, cita y
- Empero, sostienen que con el Auto de Vista impugnado se incurrió en defectos absolutos conforme
- En el recurso de apelación restringida se plantearon siete cuestionamientos de acuerdo al siguiente detalle
- descabellada e imaginativa respecto a su responsabilidad penal al asumir que fueron ellos quienes dieron
- La Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados efectuando todo un análisis respecto
- También se sostuvo en apelación restringida que la Sentencia se basó en indicios y simples
- Se alegó que la carga de la prueba le corresponde a la acusación, cuestionando el
- El Tribunal de Sentencia incurrió en defecto absoluto por llevar a cabo una inspección y
- También se acusó la existencia de defecto absoluto al realizarse una autopsia codificada como "A-23",
- Con estos antecedentes, sostienen que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista
- En cuanto a la valoración de la prueba en base al sistema de la libre
- Haciendo cita a criterios doctrinales sobre la diferencia entre la valoración de la prueba, de
- Refieren que, la aplicación que se pretendió al plantear la apelación restringida era que la
- De manera puntual respecto a la audiencia de inspección, reiteran que el Tribunal de Sentencia
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis
- inspección y reconstrucción, pese a la renuncia de esta prueba por parte de la defensa
- II
- Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión del presente recurso, corresponde a
- Con relación a esta temática, se citan dos resoluciones judiciales emitidas por el máximo Tribunal
- Ahora bien, ingresando al examen del Auto de Vista impugnado, se tiene que el Tribunal
- En consecuencia, de lo examinado, se establece que el Tribunal de Alzada al resolver cinco
- En consecuencia, se concluye, que respecto a estos dos últimos agravios denunciados en la apelación
- En esa labor se tiene queel Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005,
- El Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, indicó que: "El Tribunal de
- El 384 de 26 de septiembre de 2005, también invocado como precedente contradictorio en el
- También corresponde precisar que los recurrentes señalaron como precedente un Auto de Vista, que numéricamente
- Conforme se precisara precedentemente, el Tribunal de Alzada dio respuesta fundamentada en cuanto al motivo
- de los defensores se mantuvo en la realización de la audiencia, efectuando una intervención activa,
- Por otra parte, si bien los tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.
