En efecto, conforme lo tienen debidamente acreditado los Tribunales de instancia, la prueba testifical producida
En efecto, conforme lo tienen debidamente acreditado los Tribunales de instancia, la prueba testifical producida no revistió más que el carácter de indirecta y no así de concluyente, habiendo sido valoradas con arreglo a su contenido íntimo y real. Por otro lado, en cuanto a las literales consistentes en dos informes grafotécnicos extraprocesales, se tiene que los mismos tampoco son concluyentes en cuanto a la comprobación del hecho y la responsabilidad penal del acusado, no cursando elementos de prueba contundentes que hayan aportado nociones técnicas de los hechos, para cuya determinación se requieren de conocimientos especiales y capacidad técnica; es así que si consideramos que las pruebas se acumulan en el proceso para conocer los hechos con el fin práctico de suministrar el material para la sentencia, ésta no puede ser de condena sin su debida suficiencia, tal es así que el art. 243 del Código de Procedimiento Penal de 1972 es terminante al determinar: "Se pronunciará sentencia condenatoria cuando en el proceso exista plena prueba contra el acusado", por lo que en correcta observancia de la citada norma procesal este Tribunal concluye que el Tribunal de alzada, haciendo un análisis ponderado no sólo de las pruebas aportadas, sino también de otros elementos de juicio razonables y objetivos, ha llegado a la conclusión cabal de no existir prueba plena que es requerida para pronunciar Sentencia condenatoria
- Auto Supremo: Nº:302/2012 Fecha: Sucre, 19 de septiembre de 2012
- CONSIDERANDO I
- Que, luego de la sustanciación de las etapas del proceso de conocimiento penal, el Juzgado
- CONSIDERANDO III
- CONSIDERANDO IV: Que, estando así postulados los motivos del Recurso de Casación en análisis, corresponde
- Al respecto el art
- Que, el art
- Que, sin perjuicio de los expuesto precedentemente, corresponde expresar que de la revisión efectuada por
- Esta disposición procesal se encuentra debidamente vinculada con el derecho constitucional que tiene el procesado
- Que, siendo un canon de la jurisprudencia nacional que la falta de comprobación del cuerpo
- Que, de la revisión de obrados se tiene que los Tribunales de instancia al determinar
- En efecto, conforme lo tienen debidamente acreditado los Tribunales de instancia, la prueba testifical producida
- Que, también corresponde precisar por último, que no puede admitirse, como pretende el recurrente, que
- Que, en consecuencia, el Auto de Vista impugnado no incurre en las causales de Casación
- POR TANTO
- Magistrada relatora Ana Adela Quispe Cuba
- Libro Tomas de Razón 2/2012
